Sanciones por información exógena

Tributario

Sanciones por información exógena

Sanciones por información exógena:

“Durum est, sed ita lex scripta est”

 

 

Juan Pablo Merchán Díaz

Contador público

Especialista en gerencia del talento humano

Editor especialista tributario y contable

Correo: juan.merchan@notinet.com.co

 

 

Recientemente se ha alzado la voz de protesta de muchos contadores con respecto a lo desproporcional que la ley está sancionando las correcciones voluntarias en los reportes de información exógena. Y no es para menos. El artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 651 del Estatuto Tributario, estableció lo siguiente:

 

“Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 

Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

  1. a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

 

  1. b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

 

  1. c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

 

  1. d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio”.

 

El parágrafo del artículo mencionado establece que “el obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%)”.

 

En ese sentido, hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 00070 de octubre de 2019, establece a todos los sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2020, pero vamos a centrarnos a las personas contenidas en los literales d, e y f de ese artículo:

  1. d) Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable 2019 o en el año gravable 2020, hayan obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000; y la suma de los Ingresos brutos obtenidos por rentas de capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2020 superen los $100.000.000.
  2. e) Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2019 o en el año gravable 2020 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).
  3. f) Las personas naturales y sus asimiladas que perciban rentas de capital y/o rentas no laborales, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta, impuesto sobre las ventas (IVA) y Timbre, durante el año gravable 2020

 

Basado en lo anterior, vamos a suponer que una persona natural, obtuvo ingresos brutos por valor de $600.000.000, y los ingresos obtenidos por rentas de capital fueron de $120.000.000. En ese orden de ideas, está obligado a presentar información exógena para el año 2020 en el formato 1007 Versión 9. Pero al hacerlo, cometió un error involuntario al registrar los $600.000.000 en el concepto 4002, otros ingresos brutos; teniendo la obligación de registrarlo en el concepto 4001 ingresos brutos de actividades ordinarias. Y los $120.000.000 los registró involuntariamente bajo el concepto 4004 ingresos por intereses correspondientes a créditos hipotecarios no bajo el concepto 4003 que es el correspondiente a ingresos por intereses y rendimientos financieros.

 

Estas correcciones en los valores no generan ninguna clase de cambio en los saldos a reportar. Sencillamente fueron errores que pasaron inadvertidos en su momento. Sin embargo, el Estatuto Tributario es claro en afirmar que “las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado”

 

En virtud de lo anterior, el contribuyente debe tomar el total de la información reportada para los ingresos obtenidos, es decir, $720.000.000 y como sanción pagar el 4% de esa cifra, lo cual equivale a $28.800.000 sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

 

Realmente este monto es demasiado alto y es por ello que el gremio contable ha puesto el grito en el cielo. Sin embargo, artículo 640 del Estatuto Tributario establece la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Es por ello que se debe aplicar dicho artículo y reducir la sanción al 50% o al 75%, si el mismo contribuyente liquida la sanción; beneficio que se reducirá si la misma DIAN es la que efectúa la liquidación de la sanción.

 

Alguien me expresó que habló con una persona en la defensoría del contribuyente de la Dian, y que le comentó que todos los contadores debemos escribir un Email mostrando el inconformismo de dichas sanciones. Decía que entre más correos entren se vuelve prioritario para la Dian dar alguna solución. La verdad es una solución que no se dará, puesto que el mismo Estatuto Tributario, así lo previó. Es dura, pero la ley así fue escrita. “Durum est, sed ita lex scripta est”

 

 

 

 

 

 

 


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