Responsabilidad del estado respecto a da

Por: Jorge Andrés Arango Restrepo

Responsabilidad del estado respecto a da

En un reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio1, se condenó administrativa y patrimonialmente a titulo de falla del servicio por omisión al Instituto Nacional de Vias –INVIAS. Dicha declaratoria de responsabilidad se dio tras resultar evidente el incumplimiento de la entidad respecto a la conservación, mantenimiento y señalización de obras públicas.

 

Pues bien:

 

En marzo de 2004 un conductor de motocicleta sufrió un aparatoso accidente tras caer en un hueco de considerables dimensiones cuya ubicación era próxima a la acera. En consecuencia, el piloto sufrió graves lesiones que obligaron su traslado a un hospital de la zona; tres días después, feneció a causa de un trauma craneoencefalico severo.

 

Secuela de lo anterior, las victimas del hecho dañoso presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Invias –INVIAS, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda y en efecto, su consecuente resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

 

Adelantado el trámite correspondiente, la entidad demandada a través de apoderado presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda al considerar que la entonces acción de reparación directa se encontraba caducada. Lo anterior, teniendo en cuenta que había pasado más de dos años desde la concreción del daño (fecha del accidente) hasta la presentación de la demanda.

 

En suma, el INVIAS en contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones arguyendo entre otras: i) caducidad de la acción; ii) culpa exclusiva de la victima por inobservancia a las normas de transito y, iii) falta de relación de causalidad al no probar que la existencia del hueco fue la que generó el menoscabo. Adicionalmente, llamo en garantía para hacer efectiva una póliza de responsabilidad civil extracontractual.

 

Así pues, surtida la primera instancia, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras considerar que en el caso en concreto, operaba el fenómeno de concurrencia de culpas; esto, teniendo en cuenta la inobservancia a las normas de tránsito cual es el caso de: “circular a una distancia máxima a un metro del andén”.

 

Resulta entonces, que contra lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante, la entidad demandada y el llamado de garantía interpusieron recurso de apelación. La primera considerando que no se podía valorar el eximente de culpa de la víctima como una concausa y en efecto, reducir en un 50% la indemnización; y, por haber negado la indemnización de daños y perjuicios a la sucesión. Por otra parte, el INVIAS reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión; sin embargo, adicionó que con la interpretación efectuada en la sentencia recurrida se violó la garantía de seguridad jurídica. Finalmente, el llamado en garantía insistió en la excepción de caducidad.

 

Concedido el recurso y revisados los presupuestos procesales respecto a competencia, legitimación por pasiva y caducidad, correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la entidad demandada y el llamado en garantía contra la sentencia de primera ruego.

 

Cumplida la etapa procesal que contempla la ley para la segunda instancia en lo que corresponde al medio de control de reparación directa, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en los siguientes términos:

 

  1. Señaló que el término de caducidad debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante en que se computará el término de caducidad. De ahí que para el caso en concreto, la fecha empezaría a contabilizarse desde el día siguiente a la concreción del daño, es decir, a la muerte del conductor.
  2. Estableció trayendo a colación el aporte de Karl Larenz y citando a Günther Jakobs que definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones como la de la causalidad adecuada han sido superadas, y en efecto, propuso considerar la extensión de la imputación objetiva hacia  posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico.
  3. Indicó que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta cuyo fin único es la reparación; por el contrario, manifestó que debe contribuir adicionalmente con un efecto preventivo que conlleve a la eficiente y eficaz prestación, realización y/o ejecución de la actividad administrativa.
  4. Argumentó que la Constitución Política de 19912, no otorgó prebenda alguna respecto del régimen de responsabilidad extracontractual a aplicar por parte del operador judicial, tampoco fijó un único título de imputación que debiera a aplicarse a situaciones similares; en cambio, indicó que el uso de tales títulos por parte del juez debe aplicarse atendiendo las pruebas que se arrimen para cada caso en concreto.
  5. Declaró en consonancia de lo precedente, que por la desatención de la administración en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo esto es, la deficiencia u omisión en la señalización de vías públicas, la falta de mantenimiento o conservación de las vías, materializadas en un régimen subjetivo de falla del servicio, debe probarse el daño y acreditar que dicha falta estribó en el desconocimiento de los deberes de la administración frente a la obligación de implementar señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles/carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generen.
  6. Concluye precisando que el estado de la vía derivó el evidente incumplimiento de la administración en atención a las exigencias que la Constitución y las leyes le trasladan en cuanto a su conservación, mantenimiento e instalación de señales de tránsito necesarias para la circulación y advertencia de los peligros que la misma podía conllevar. Adicionalmente, reitera la necesidad de cumplir y generar el desarrollo preventivo y seguro de la libre circulación de conductores, peatones y demás.

Sin perjuicio de lo anterior, estima el Consejo de Estado que si bien la entidad incumplió con su contenido obligacional en lo que respecta a la conservación y mantenimiento de la vía, también la conducta del conductor fue determinante en la producción del hecho dañoso por cuanto incumplió con el deber de: “(…) transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1 metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.”

Examinado lo anterior, el Consejo de Estado administrando justicia probó configurados los elementos que trata el artículo 90º de la Constitución Política imputables en un 50% a la administración por cuanto operó la concurrencia de conductas y en efecto, declaró administrativa y patrimonialmente al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. En corolario, los montos  reconocidos por concepto de daños materiales e inmateriales correspondieron al cincuenta por ciento (50%) de la condena a imponer.

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1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Exp. 35796, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

2 Reiterado en la sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), Exp. 24392.

 

JORGE ANDRÉS ARANGO RESTREPO

 Abogado, investigador y miembro del Semillero de Investigación en Responsabilidad Civil y del Estado (SIRCE) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, Colombia.


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