RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA VIOLACI

Por: Jorge Andrés Arango Restrepo

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA VIOLACI

En un reciente y mediático pronunciamiento de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se condenó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional por el secuestro, la violación a la libertad e integridad personal, a la garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y la protección especial y diferenciada de los Derechos del Niño. No obstante, a pesar de haberse declarado la responsabilidad del Estado, de manera novedosa, como garante del principio de reparación integral y en atención a las obligaciones consignadas en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado por el Gobierno Nacional de la República de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, dicha Corporación se pronunció sobre la exigibilidad del deber de reparar a las víctimas a cargo de las FARC como organización o aparato organizado de poder.

 

Veamos:

 

En noviembre de 2001, integrantes del Frente 51 del grupo insurgente FARC, irrumpieron violentamente la residencia de una familia realizando explosiones con granadas y disparos con armas de fuego. Acto seguido, secuestraron a varios miembros de ese núcleo familiar, encontrándose entre ellos, una menor de edad; situación tal, que los llevó a estar privados arbitrariamente de su libertad durante casi nueve meses y, comoquiera que el secuestro fue motivado por circunstancias económicas, una vez surtida la negociación entre los familiares y el grupo insurgente, y  entregada la suma de dinero solicitada por el grupo guerrillero se puso fin al secuestro el 13 de julio de 2002.

 

Producto de lo anterior, las víctimas de los daños irrogados con ocasión del secuestro presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejercito Nacional, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la entidad demandada y en consecuencia, su resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

 

Adelantado el trámite correspondiente, mediante proveído de 9 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda; así pues, notificado el Ministerio de Defensa y corrido el término correspondiente, mediante contestación a la demanda señaló que lo expuesto por la parte actora no constituía prueba fehaciente de los hechos, por lo cual, aseveró que las pruebas que se aportasen en el curso proceso serían las que determinarían la estructuración o no de la responsabilidad. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional contestó la demanda de manera extemporánea.

 

Valorado lo precedente, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, entre otras al considerar: i) que los hechos eran imprevisibles para la Policía Nacional por cuanto no se esperaba un suceso de tal magnitud; ii) que la actuación de las entidades se enmarcaron desde los parámetros de sus funciones; y,     iii)  que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

 

Resulta entonces, que contra lo decidido por el Tribunal aquo la parte demandante se alzó mediante recurso de apelación persiguiendo así, la revocatoria de la decisión desestimatoria de las pretensiones y, consecuencialmente la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas.

 

Admitido el recurso y revisados los presupuestos procesales respecto a la competencia, legitimación por pasiva y caducidad, correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado decidir sobre el recurso incoado por la parte demandante. En corolario, cumplida la etapa procesal y fijado como problema jurídico: “¿Con fundamento en los hechos relativos al secuestro de que fueron víctimas (…) por cuenta de integrantes del grupo armado insurgente FARC, se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, surge el deber de reparar a cargo de este?”, procedió dicha Corporación a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

  1. Reiteró lo decidido por el Consejo de Estado en el sentido de calificar  el secuestro de personas como practica violatoria de derechos humanos, lo anterior, teniendo en cuenta que la libertad se encuentra entre los bienes más preciados y es constitutivo de una grave violación el anular la voluntad del individuo y limitar su locomoción física, agregando también, el peligro actual y grave vulneración de otros derechos que sufre la victima de cautiverio como son la vida e integridad personal.

 

  1. Reconoció la violación de una de las garantías que provee el DIH en favor de los civiles como personas protegidas por ese ordenamiento jurídico, lo previo, tras ser objeto del acto de toma de rehenes por parte de las FARC.

 

  • Subrayó el deber estatal que impone la Convención sobre los Derechos del Niño al reconocer a los menores como sujetos de especial protección y diferenciada, y al interés superior del niño. Adicionalmente, refirió sobre la especial gravedad que revisten los casos en que los niños son víctimas de violaciones a sus derechos humanos, máxime tratándose de transgresiones que provienen del Derecho Internacional Humanitario.

 

  1. Precisó que para la época de los hechos la situación de violencia y amenaza era generalizada, toda vez que se tenía conocimiento de la grave situación que enfrentaban los derechos humanos de la población civil, fuerza pública y lideres políticos por cuenta del accionar delincuencial del grupo armado insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. En suma, haber desconocido tal situación, concretó el incumplimiento de deberes normativos de garantía, prevención y protección en relación a los derechos de libertad e integridad personal, las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y los derechos del niño.

 

  1. Consideró que el Estado no puede responder de manera automática por cualquier violación de derechos humanos cometidas por terceros, de ahí, que se hace perentorio el que por parte del operador judicial se examinen los hechos jurídicamente relevantes y los analice considerando las medidas de prevención y protección en favor de los particulares.

 

  1. Sostuvo que la declaración de responsabilidad del Estado no borra ni subsume aquella propia – personal institucional – que puede corresponder a otros sujetos vinculados en la comisión del hecho dañoso, sean estos particulares o agentes del Estado; lo precedente, en razón a que respecto de ellos también surge la necesidad de que, por las vías de los instrumentos que provee el derecho, se asegure la efectividad de los mandatos de investigación, sanción y juzgamiento, comprendiendo todo el circulo de responsables.

 

  • Reconoció que la responsabilidad que se atribuye al Estado obedece a una omisión o inactividad que condujo a que un actor particular perpetrara esa grave violación por existir connivencia, aquiescencia y colaboración en los actos perpetrados por esos particulares en perjuicio de la población civil.

 

  • Dijo, que sin perjuicio de la acción penal considerando que la muerte pone fin a esta acción, es deber de las FARC como colectividad reparar a las víctimas, pues, el grueso de los actos por los cuales se responsabiliza a esa organización corresponden a acciones ideadas y ejecutadas en razón a los fines de la colectividad.

 

  1. Concluyó arguyendo que, en el moderno derecho administrativo y en la construcción y constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “victima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos y de los derechos humanos.

 

Pues bien, examinado lo anterior y desde la perspectiva de la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos, el Consejo de Estado administrando justicia, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejercito Nacional, resolviendo entre otras: 1) Condenar al pago de perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales a favor de las víctimas; 2) Ordenar el cumplimiento de medidas de reparación no pecuniarias a titulo de reparación por afectación o vulneración relevante de bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados; y, 3) Exhortar al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica para que, en el marco de sus competencias respectivas, dispongan la implementación de instrumentos procesales y sustantivos para que las victimas puedan acceder a la declaratoria de responsabilidad de las FARC como organización y se garantice, consecuentemente, el derecho a la reparación integral.

 

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  1.  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 63001-23-31-000-2003-00463-01 Exp. 33948, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

 

 

JORGE ANDRÉS ARANGO RESTREPO 

Abogado, investigador y miembro del Semillero de investigación en Responsabilidad Civil y del Estado (SIRCE) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad de La Sabana, Colombia. 
jorgearangorestrepo@hotmail.com

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