Salario 2026: Ausencia de Trazabilidad técnica vs. Riesgo Judicial

Editorial

Salario 2026: Ausencia de Trazabilidad técnica vs. Riesgo Judicial

Salario 2026: Ausencia de Trazabilidad técnica  vs. Riesgo Judicial

 

Por: Ing. Abdón Sánchez Castillo -Master of Business Administration (MBA) Universidad de los Andes.

Introducción

El Decreto 0159 de 2026 fija transitoriamente el salario mínimo legal mensual para 2026 en $1.750.905, y declara expresamente su vigencia “hasta que se dicte sentencia en el proceso de nulidad radicado  (0004-2026) que cursa en la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” Ese reconocimiento explícito del litigio anticipa el debate jurídico. A partir del contenido del propio decreto y de las referencias técnicas que incorpora (OIT, DANE, Banco de la República, Ley 278/1996, CONPES 3816/2014), a continuación se ofrece un análisis de sus puntos fuertes y débiles desde el punto de vista legal y una proyección razonada sobre cómo abordará el Consejo de Estado la demanda pendiente.

 

Fortalezas jurídicas del Decreto

1) Motivación técnica y trazabilidad probatoria

El decreto dedica amplia parte de su motivación a explicar la metodología empleada: uso del “salario vital” calculado según estudio de la OIT (Estudio Salario Vital OIT, 2024), incorporación de parámetros tradicionales de la Ley 278 de 1996 (productividad total de factores, contribución de los salarios, crecimiento del PIB), en el análisis no se tuvo en cuenta la inflación esperada para el 2026. Se incluyó un parámetro que no está contemplado en la ley 278 de 1996: “el salario mínimo vital”. El decreto menciona la supuesta construcción de una ponderación que integra los parámetros legales (ley 278) con un “cierre parcial de brecha” hacia la suficiencia del ingreso. Además afirma que la memoria justificativa y anexos técnicos se incorporan como parte integral del decreto, con fuentes oficiales y certificaciones trazables, en consonancia con la política de mejora regulatoria (CONPES 3816 de 2014) [Decreto 0159 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, 2026; CONPES 3816 de 2014, Departamento Nacional de Planeación, 2014].

Desde la perspectiva del control judicial de la motivación administrativa, esta circunstancia es una fortaleza relevante. El Consejo de Estado exige actos administrativos debidamente motivados y con trazabilidad de las fuentes; el decreto afirma contar con ello y con anexos técnicos verificables (DANE, Banco de la República, OIT) [Decreto 0159 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, 2026; Estudio Salario Vital OIT, 2024; DANE, 2024; Banco de la República, 2025].

 

2) Ejercicio del margen de apreciación contemplado en la Ley 278/1996

El decreto invoca expresamente el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 para justificar la utilización de un margen técnico de apreciación ante la “ausencia de concertación” y para incorporar referentes técnicos como insumos [Decreto 0159 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, 2026; Ley 278 de 1996]. Esa invocación al marco legal que regula la fijación del salario es procedimentalmente correcta y compatible con la jurisprudencia administrativa que reconoce discrecionalidad técnica al Ejecutivo cuando la decisión es técnica y está debidamente motivada, no obstante, incluye parámetros no contemplados en la ley que lo reglamenta.

 

3) Prioridad de la garantía constitucional del salario mínimo “vital y móvil”

El decreto articula su decisión con el componente constitucional que ordena garantizar una remuneración mínima vital y móvil, incorporando criterios de suficiencia (salario vital de la OIT) en la propuesta de incremento. Ese encuadre constitucional puede favorecer la defensa del acto frente a críticas meramente económicas, al mostrar que se buscó proteger el poder adquisitivo y el mínimo vital de los trabajadores [Decreto 0159 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, 2026; Estudio Salario Vital OIT, 2024].

 

Puntos débiles y vulnerabilidades jurídicas

1) La cuestión de la concertación tripartita y la “ausencia de concertación”

Aunque el decreto invoca el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 para actuar ante la “ausencia de concertación”, ello puede ser objeto de impugnación. Los demandantes (habitualmente empleadores o asociaciones gremiales) pueden alegar que la decisión afecta gravemente su esfera económica y que el Ejecutivo no agotó mecanismos razonables de concertación o no justificó suficientemente por qué la concertación era inviable o insuficiente. El Consejo de Estado examina no sólo la existencia de una potestad discrecional, sino el ejercicio diligente de la misma; si se demuestra que no hubo oportunidad real de diálogo o que los argumentos para prescindir de la concertación son insuficientes, el acto podría ser anulado por vicio procedimental o por defecto de motivación [Ley 278 de 1996; Decreto 0159 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, 2026].

2) Razonabilidad y proporcionalidad de la fórmula y ponderaciones

El decreto presenta una ponderación (59% parámetros Ley 278 vs. 41% cierre de brecha salarial) que se traduce en un aumento total del 23% para 2026. Esa elección metodológica —la selección de pesos y el algoritmo de cierre de brecha— puede ser discutida como arbitraria si los anexos técnicos no demuestran por qué esa ponderación es la más adecuada frente a otras alternativas. El control judicial verificará si los criterios fueron escogidos con razonabilidad técnica y si las cifras empleadas (por ejemplo, proyección de inflación, PTF, contribución salarial) están debidamente certificadas y actualizadas. Si la memoria justificativa no exhibe cálculos detallados o un análisis de sensibilidad, la motivación podría considerarse insuficiente. Una falla evidente del Decreto y la metodología, es que en el cálculo no se tuvo en cuenta la proyección de la inflación para el año 2026, tal como lo prescribe el artículo 8 de la ley 278 de 1996.

Recordemos el segundo parágrafo del artículo 8 de la ley 278 de 1996: “Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).”

Es importante mencionar que tener en cuenta dichos parámetros, no necesariamente significa sumarlos, para determinar el incremento salarial, tal como lo hizo el gobierno en su decreto, sino más bien utilizar una metodología de cálculo, fórmula o simulación que contemple dichos parámetros, y de esta forma lograr que dicho incremento no afecte negativamente y en forma significativa la inflación proyectada o el PIB, partiendo del IPC histórico y la variación en el factor de productividad, y los demás parámetros contemplados.

 

Lo usual es usar factores de ponderación, para calcular la variación del salario mínimo, por ejemplo esta fórmula:

 

Los demás parámetros tomados del Decreto 0159 de 2026: gprod = 2,9% (PIB 2025), C salarios = 1,65% (Contribución del salario al  ingreso nacional mixto)

Escenario conservador (β=0,2; γ=0,2; α=1)

Total: 5,3 + 0,91 + 0,58 + 0,33 = 7,12%, Incremento: 7,12%

Escenario medio (β=0,3; γ=0,3; α=1)

Total: 5,3 + 0,91 + 0,87 + 0,495 = 7,575% ≈ 7,58%, Incremento: 7,58%

Escenario más “agresivo” (β=0,5; γ=0,5; α=1)

Total: 5,3 + 0,91 + 1,45 + 0,825 = 8,485% ≈ 8,49%, Incremento: 8,49%

En el mejor de los casos el incremento, de acuerdo a la metodología tradicional, y los parámetros previstos en el artículo 8 de la ley 278 de 1996, sería del 8,49%, y no la suma aritmética de todos los parámetros, tal como lo hizo el gobierno, lo cual no tiene sustentación económica ni metodológica, además sumar tanto la contribución de salarios al ingreso nacional (2,81%) como  la contribución de salarios al ingreso nacional mixto ponderado (1,65%) al mismo tiempo, tampoco tiene lógica económicamente hablando.

3) Ausencia de análisis pormenorizado del impacto económico en distintos sectores

El decreto exhibe parámetros agregados (DANE, BanRep, OIT) pero no aparece en el texto público un análisis pormenorizado de impacto por tamaño de empresa o sectores sensibles (pymes, microempresas). La falta de evaluación de impacto diferenciada puede ser un punto débil frente a demandas que aduzcan afectación desproporcionada a pequeños empleadores, lo cual obliga al juez administrativo a ponderar la protección del mínimo vital frente a la viabilidad económica empresarial. La jurisprudencia administrativa valora estudios de impacto cuando decisiones de salario pueden producir efectos distributivos relevantes.

 

Probable enfoque del Consejo de Estado

El Consejo de Estado, en la Sección Segunda (Sala de lo Contencioso Administrativo), suele aplicar dos líneas analíticas en casos de fijación del salario mínimo: (i) control formal (competencia, procedimiento y motivación) y (ii) control de mérito restringido (razonabilidad técnica y proporcionalidad) cuando la materia es técnica y el Ejecutivo actúa en el marco legal.

- En materia formal, si la memoria justificativa y los anexos probatorios realmente contienen las fuentes, los certificados y la trazabilidad que el decreto declara, es probable que el Consejo descarte una nulidad por falta de motivación. El hecho de que el decreto cite explícitamente la metodología y los parámetros y que incorpore la memoria como parte integral es un punto en favor de la validez formal [Decreto 0159 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, 2026; CONPES 3816 de 2014].

- En cuanto al fondo, el Tribunal administrativo valorará la racionalidad técnica: si el Gobierno demuestra que aplicó el margen de apreciación previsto en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y que sus decisiones se sustentan en datos oficiales (DANE, Banco de la República, OIT), el control judicial probablemente será deferente y confirmará el acto. No obstante, si los demandantes acreditan que la concertación fue posible y no se intentó, o que la ponderación adoptada carece de fundamento técnico, tal como ya lo mencionamos, el Consejo podría decretar la nulidad por vicios de motivación o procedimiento.

 

Conclusión

El Decreto 0159 de 2026 combina una justificación técnica ambiciosa (uso de estudio OIT, parámetros oficiales, memoria justificativa) con decisiones metodológicas que pueden ser fácilmente debatibles. Su fortaleza radica en la trazabilidad y en la invocación del marco legal que reconoce margen de apreciación. Sus debilidades potenciales son la posible insuficiente evidencia de concertación, la necesidad de justificar con mayor detalle, y en forma científica, la ponderación adoptada y la falta de análisis de impacto sectorial. En consecuencia, consideramos que el Consejo de Estado tendrá elementos suficientes para declarar la nulidad si los demandantes acreditan defectos en la participación, en la motivación técnica o en el análisis de impactos diferenciados, lo cual es bastante probable.

 


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