Decreto 0510 de 2026: ¿el regreso al verdadero estándar fiduciario o el inicio de una nueva era de responsabilidad reforzada?
Decreto 0510 de 2026: ¿el regreso al verdadero estándar fiduciario o el inicio de una nueva era de responsabilidad reforzada?

Por: Paula A. Palacios M. Socia fundadora y Directora de Litigios y Asuntos Corporativos de la firma Palacios, Santamaría & Abogados. Abogada de la Universidad de La Sabana, especialista en Derecho de Los Negocios de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes (Colombia), Magíster en Administración de Negocios (MBA) Especializado en Banca y Mercados Financieros de EALDE Business School - Universidad Católica San Antonio de Murcia (España) y candidata a Magíster en Derecho con minors en Derecho Internacional de los Negocios de la University of Dayton School of Law (EE.UU).
La industria fiduciaria colombiana atraviesa uno de los momentos regulatorios más relevantes de las últimas décadas. La expedición del Decreto 0510 de 2026, mediante el cual se adiciona un nuevo Título 5 al Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, no constituye simplemente una actualización normativa: representa una redefinición estructural de la forma en que se entienden, documentan, gestionan y supervisan los negocios fiduciarios en Colombia.
El Gobierno Nacional parte de una premisa correcta: los negocios fiduciarios dejaron hace tiempo de ser una figura financiera especializada para convertirse en un mecanismo transversal de desarrollo económico. Hoy la fiducia estructura proyectos inmobiliarios, administra recursos de inversión, soporta esquemas de garantía, facilita financiación empresarial y moviliza activos estratégicos para múltiples sectores productivos. Su relevancia sistémica exige reglas modernas.
Sin embargo, el verdadero impacto del Decreto 0510 trasciende la regulación operativa. La norma podría convertirse en un punto de inflexión dentro de una discusión jurídica que durante años ha generado tensiones entre la industria fiduciaria, la supervisión administrativa y la jurisdicción civil: la naturaleza de la responsabilidad fiduciaria y los límites entre la obligación de medio y la obligación de resultado.
El ordenamiento jurídico colombiano históricamente ha construido la actividad fiduciaria bajo un estándar de obligación de medio reforzada. El fiduciario no garantiza el resultado económico del negocio ni asegura la ausencia absoluta de riesgos. Su deber jurídico ha consistido en desplegar una conducta profesional, prudente, diligente y técnicamente adecuada para procurar la finalidad del negocio fiduciario.
El propio Código de Comercio estructura la fiducia mercantil sobre la administración o enajenación de bienes para el cumplimiento de una finalidad determinada, no sobre una garantía absoluta de éxito económico. Esa lógica se encuentra igualmente alineada con la arquitectura tradicional del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con la naturaleza propia del deber fiduciario.
No obstante, en los últimos años el mercado ha percibido una evolución progresiva, e incluso preocupante, en algunos criterios administrativos y judiciales.
Determinados procesos de responsabilidad han venido trasladando hacia las sociedades fiduciarias exigencias que, en la práctica, se aproximan a una responsabilidad objetiva o a estándares cercanos a obligaciones de resultado, particularmente en negocios fiduciarios inmobiliarios y estructuras complejas de administración de recursos.
Retrasos constructivos, incumplimientos de desarrolladores, contingencias propias del negocio subyacente o riesgos inherentes al proyecto han terminado, en algunos escenarios, trasladando expectativas de responsabilidad hacia la fiduciaria más allá del alcance técnico del servicio fiduciario contratado.
Ello ha generado una tensión jurídica evidente.
¿Debe responder una fiduciaria por la materialización de riesgos propios del proyecto inmobiliario? ¿Debe responder por decisiones empresariales del fideicomitente? ¿Puede atribuirse responsabilidad por contingencias que escapan de su esfera funcional de control? ¿Hasta dónde llega el deber de diligencia del experto prudente y diligente y dónde comienza la autonomía y responsabilidad del estructurador, constructor o desarrollador?
El Decreto 0510 introduce herramientas normativas que podrán contribuir significativamente a ordenar esa discusión.
La nueva regulación incorpora expresamente principios como segregación patrimonial, profesionalidad, transparencia, previsión y prevalencia del interés del negocio fiduciario. Pero quizá uno de los mayores avances consiste en la formalización normativa del estándar de actuación profesional bajo la figura del “experto prudente y diligente”.
No es un detalle menor.
La norma reconoce que las sociedades fiduciarias debe actuar con competencias jurídicas, técnicas y tecnológicas suficientes para atender diligentemente sus obligaciones. Pero simultáneamente delimita esas obligaciones dentro del marco del servicio fiduciario autorizado y pactado contractualmente.
En otras palabras: robustece el estándar profesional sin transformar la naturaleza jurídica esencial del negocio fiduciario.
Particularmente relevante resulta la creación expresa de una diferenciación entre “riesgos fiduciarios” y “riesgos no fiduciarios”. El decreto define los primeros como aquellos inherentes a la prestación del servicio fiduciario y los segundos como aquellos derivados del negocio económico subyacente o circunstancias externas que, aunque impacten el objeto contractual, no hacen parte de la naturaleza propia del servicio fiduciario.
Desde una perspectiva litigiosa y de responsabilidad civil, esta diferenciación podría tener implicaciones profundas.
No resulta aventurado anticipar que futuros procesos judiciales y actuaciones supervisoras deberán incorporar este marco conceptual al momento de evaluar imputaciones de responsabilidad.
La obligación de construir matrices de riesgos fiduciarios, documentar tratamientos, establecer mecanismos de mitigación y revelar riesgos identificados introduce además un elemento probatorio de enorme relevancia.
Las fiduciaria contarán con instrumentos documentales mucho más robustos para acreditar diligencia, trazabilidad, gestión preventiva y delimitación funcional de responsabilidades.
Ello podría fortalecer defensas jurídicas frente a reclamaciones donde históricamente se ha pretendido trasladar a la fiduciaria riesgos que corresponden materialmente al fideicomitente, constructor, desarrollador, interventor o terceros.
Particular importancia adquiere también la obligación incorporada para proyectos inmobiliarios respecto a la existencia de mecanismos de control técnico y esquemas de interventoría, aclarando expresamente que dichos terceros no hacen parte del servicio fiduciario ni del contrato fiduciario mismo.
Este desarrollo normativo podría convertirse en una pieza relevante para evitar expansiones interpretativas que terminen desdibujando los límites funcionales propios del negocio fiduciario.
Por su puesto, el decreto también eleva exigencias.
La administración documentada de riesgos fiduciarios desde la etapa precontractual hasta la liquidación del negocio, la obligación de matrices dinámicas de riesgos, mecanismos conjuntos de información, fortalecimiento de gobierno corporativo y nuevas exigencias de revelación demandarán inversiones operativas, tecnológicas y de gestión relevantes.
Pero el balance estructural parece positivo.
El Decreto 0510 no reduce responsabilidades fiduciarias. Las hace más claras.
No flexibiliza estándares. Los profesionaliza.
No disminuye deberes de diligencia. Los robustece.
Y precisamente por ello podría convertirse en una herramienta decisiva para recuperar algo que el sector fiduciario ha venido reclamando silenciosamente durante años: que la responsabilidad fiduciaria sea evaluada conforme a la verdadera naturaleza jurídica del servicio fiduciario y no bajo expectativas de aseguramiento absoluto incompatibles con el modelo colombiano de obligación de medio.
El desafío ahora estará en la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera durante el régimen de transición previsto por la norma y, posteriormente, en cómo jueces y supervisores incorporarán este nuevo marco regulatorio en sus decisiones futuras.
Porque la discusión de fondo nunca ha sido si las fiduciarias deben responder.
La discusión correcta siempre ha sido: ¿deben responder por aquello que diligentemente administran o también por aquello que jurídicamente nunca estuvieron llamadas a garantizar?
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