Más que un caso: La sentencia SL170-2026

Laboral.

Más que un caso: La sentencia SL170-2026

Más que un caso: La sentencia SL170-2026 y la reconfiguración estructural de la responsabilidad pensional.

 

Jorge Eliécer Morales Acuña. Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, con estudios en nivel de especialización, maestría y doctorado en Derecho administrativo, Derecho Constitucional, Contratación Estatal, Estudios Políticos, Gobierno y Politicas Publcias. Experto y con amplia experiencia en seguridad social.

La sentencia SL170-2026, proferida por el Magistrado Ponente Dr. Luis Benedicto Herrera Diaz de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es una decisión aislada ni un fallo judicial más en el marco del voluminoso litigio por traslados de régimen pensional, sino que se trata de un pronunciamiento estructural de gran alcance que modifica la manera en que se conciben la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, la naturaleza del daño y, especialmente, su forma de reparación.

El caso que origina la decisión en sede de casación expone una situación que se ha repetido miles de veces durante décadas, no en vano a la fecha se tienen alrededor de 11 mil procesos judiciales por esa causa. Una afiliada que, en el año 1999, decidió trasladarse del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, terminó años después enfrentando las consecuencias de una decisión donde el denominador común fue la ausente o deficiente información recibida. Solo cuando accedió a la pensión de vejez pudo dimensionar que la mesada reconocida por el fondo privado era sustancialmente inferior a la que habría obtenido en el régimen público de prima media, lo que la llevó a cuestionar judicialmente el proceso de traslado y el cumplimiento del deber de información por parte de la administradora.

Lo anterior, sustentado en el marco normativo que regula la responsabilidad de las AFP, particularmente en el artículo 4° del Decreto Ley 656 de 1994, que las hace responsables por los perjuicios causados a sus afiliados incluso por culpa leve, y en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, reiterado en normas posteriores, que establece su responsabilidad directa por las actuaciones, omisiones o errores que afecten los intereses de los afiliados

Esta atribución normativa de carácter especial no es arbitraria, sino que se encuentra anclada en el fundamento mismo de la seguridad social como institución jurídica, cuya esencia tuitiva y finalidad de justicia material derivan directamente del artículo 48 de la Constitución Política. En tal sentido, dicha responsabilidad constituye la expresión concreta de un diseño legislativo orientado a garantizar la efectividad real de los derechos sociales, mediante la configuración de un sistema de protección que, lejos de responder a lógicas meramente patrimoniales, se integra armónicamente con los postulados del Estado Social de Derecho.

Bien, las decisiones de instancia en el proceso ordinario laboral habían abordado el problema desde una lógica jurídica que parecía ya consolidada y donde la indemnización por el perjuicio ocasionado debía corresponder a la diferencia entre las pensiones recibidas en el fondo privado frente a la que hubiera recibido en el fondo público. Sin embargo, la Corte introduce una ruptura que la transforma, manteniendo la responsabilidad del fondo, lo que de por sí reafirma la centralidad del deber de información, pero donde redefine estructuralmente la naturaleza y alcance del daño, así como su forma de reparación.

Uno de los desarrollos más trascendentales que introduce el Magistrado Luis Benedicto Herrera radica en la consolidación de la denominada responsabilidad previsional como una categoría jurídica autónoma, lo cual supone un cambio significativo en la forma de comprender las relaciones derivadas del sistema de seguridad social y donde, en efecto, con este enfoque, el vínculo jurídico pensional deja de ser analizado bajo los esquemas tradicionales del derecho civil contractual o extracontractual, para ubicarse en un plano propio, estructurado sobre una lógica normativa especial que responde a la naturaleza pública de protección del afiliado y a la perspectiva finalista del sistema.

Este aspecto, por demás, tiene un impacto positivo evidente pues refuerza la obligación real de asesoría y no solo la formalidad en los procesos de afiliación y traslado, enviando un mensaje preventivo claro al sistema pensional en el sentido que no basta con cumplir simples procedimientos, sino que es indispensable garantizar la comprensión efectiva por parte del afiliado, lo cual contribuye a mejorar la calidad de las decisiones que toman los afiliados, lo que a largo plazo fortalece la confianza en el sistema. El deber de información reitera la sentencia, implica informar las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que impone dar a conocer la existencia de la transición y la eventual pérdida de otros beneficios, que se prolonga durante toda la relación de afiliación y cotización.

Ahora bien, la redefinición del daño previsional, como modalidad especial, representa un avance conceptual importante donde se reconoce que el daño no se limita a la pérdida económica por las diferencias del valor de la mesada en uno u otro régimen, sino que empieza con la vulneración del derecho a decidir informadamente; lectura sistémica y armónica frente a la protección del afiliado en el plano jurídico, pues reconoce que el problema no surge únicamente cuando se recibe una menor mesada pensional, sino desde el momento en que se toma una decisión en condiciones de desinformación, privando de contera al ciudadano de un interés jurídicamente protegido, consistente en la posibilidad real y efectiva de evaluar y optar, con pleno conocimiento, por el régimen pensional que mejor se ajuste a sus condiciones y expectativas dentro del sistema.

Este enfoque tiene la virtud significativa de desplazar el análisis hacia la causa del problema en el proceso de decisión, lo que, se reitera, obliga a las administradoras a centrarse en la calidad de la información proporcionada al afiliado, por lo cual el fallo no solo repara perjuicios pasados cuando concurre un daño reparable, una conducta culposa de la AFP y un nexo de causalidad entre ambos, sino que tiene un efecto preventivo, incentivando mejores prácticas hacia el futuro.

Otro elemento representativo del fallo es la negativa a invertir la carga probatoria en contra de la parte débil de la relación jurídica, para pasar, por el contrario, a reafirmar como eje fundamental la carga dinámica de la prueba, pues se parte de la premisa realista donde el afiliado no está en condiciones de demostrar que no recibió información, lo cual motiva, en el caso puntual, que se traslade esa carga a la AFP, quien dispone del conocimiento técnico y de los soportes documentales necesarios y suficientes, fortaleciendo la débil posición del afiliado en el proceso judicial, corrigiendo la asimetría estructural de posiciones y evitando que la falta de pruebas formales termine legitimando prácticas reprochables en la asesoría.

Ahora, sin duda el punto más relevante pero también más discutido de la sentencia es el abandono del lucro cesante como criterio de indemnización y la adopción de la teoría de la pérdida de oportunidad, la cual tuvo origen en los sistemas civiles ingleses (lost of a chance of recovery) y franceses (perte d´une chance) y que en apariencia reduce el alcance económico de las condenas pero que tiene efectos positivos al introducir un enfoque más técnico y realista del daño, evitando suposiciones absolutas sobre escenarios que, por naturaleza, están sujetos a numerosas variables.

Al adoptar la pérdida de oportunidad, el fallo reconoce que las decisiones pensionales no se desarrollan en un entorno de certeza, sino de probabilidad, aproximación que mitiga el riesgo de sobreestimar el daño y en cambio promueve una reparación más equilibrada, basada en criterios objetivos y razonables de equidad y donde se introducen herramientas cuantitativas que coadyuvan a mejorar la consistencia de las decisiones judiciales y por esta vía reducir la discrecionalidad excesiva.

Para la Corte, la modalidad de daño autónomo que representa la teoría de la pérdida de oportunidad, adquiere especial relevancia en escenarios como el analizado, en los cuales se evidencia que el afiliado contaba con una oportunidad real y jurídicamente significativa de permanecer en el Régimen de Prima Media y acceder a una mesada pensional superior, pero dicha posibilidad, en grado de probabilidad suficiente, se vio definitivamente frustrada como consecuencia directa de la omisión informativa de la AFP. Desde esta perspectiva, el daño no se agota en la pérdida económica eventual, sino que se proyecta como la supresión misma de una alternativa pensional legítima, cuya viabilidad fue desnaturalizada por la carencia de una asesoría suficiente y oportuna.

Ahora bien, es preciso hacer énfasis en que el fallo no desprotege al afiliado, sino que, por el contrario, mantiene la responsabilidad de la AFP de reconocer el daño, ajustándolo ahora a una lógica de probabilidad, que resulta, por cierto, más coherente con la naturaleza y variables del sistema y bajo un enfoque de equilibrio de los intereses en juego.

En otras palabras, con este importante e interesante enfoque se redefine el alcance de la reparación al señalar que lo indemnizable no es la diferencia total entre las prestaciones de ambos regímenes, sino la probabilidad de haber accedido a una pensión más favorable en el Régimen de Prima Media; cambio que resulta especialmente relevante pues sustituye una lógica indemnizatoria expansiva por un enfoque más técnico y estructural, acorde con la naturaleza incierta del derecho pensional.

En todo caso, este paradigma exige ubicar el origen del daño en el momento mismo del traslado, pues es allí donde se configura la decisión desinformada, aunque sus efectos se proyecten en el tiempo, No obstante, dicho daño solo adquiere relevancia resarcitoria cuando se materializa en el reconocimiento de la pensión en el RAIS, momento en el cual la afectación puede evaluarse en términos reales y probabilísticos y donde se determina que lo resarcible es la eliminación de la chance.

Por demás, la incertidumbre referida se da en la medida en que dependen de múltiples factores futuros ajenos al control del afiliado, como el cumplimiento de requisitos de edad y semanas, la eventual ocurrencia de contingencias que alteren su situación laboral o personal, la posibilidad de cambios normativos que modifiquen las condiciones del sistema pensional, la elección del tipo de fondo de inversión, la rentabilidad obtenida por la administradora, el comportamiento de la inflación, la modalidad pensional escogida, las condiciones del aseguramiento en caso de renta vitalicia, entre otros, lo que reduce aún más el grado de certeza sobre la consolidación del derecho y donde equivocado sería, tener la diferencia entre mesadas como el valor total a indemnizar.

En la práctica, este fallo introduce mayor sofisticación en la litigación pensional, exigiendo a las partes y especialmente a los jueces, un análisis más profundo, apoyado en criterios actuariales y probabilísticos, que, si bien implica mayores exigencias técnicas, también tiene un efecto positivo al elevar la calidad del debate jurídico y promover decisiones judiciales más fundamentadas.

En definitiva, la sentencia SL170-2026 representa un punto de inflexión donde se redefine la forma de indemnizar el daño en los traslados pensionales al fortalecer el deber de información, corregir desigualdades estructurales en materia probatoria y promover un enfoque más técnico y equilibrado en la reparación del daño.  

 


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