El arbitraje ejecutivo

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El arbitraje ejecutivo

El arbitraje ejecutivo

 

El 27 de febrero de 2026 entró en vigencia la ley mediante la cual se introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, con el objetivo de contribuir a la descongestión del sistema judicial (Ley 2540 de 2025). Con esta ley, Colombia es pionera en la implementación del arbitraje ejecutivo para el cobro de obligaciones que consten en un título ejecutivo o en un título valor, pues, desde sus orígenes, hace ya más de cien años, el arbitraje fue creado para procesos contenciosos o declarativos.

La Ley 2540 establece que el proceso arbitral ejecutivo se llevará a cabo bajo lo establecido en la misma ley y, adicionalmente, por lo establecido en la sección primera del Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) que rige para los procesos arbitrales “declarativos”. Adicionalmente, se rige, principalmente en materia probatoria y medidas cautelares, por el Código General del Proceso y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este último caso cuando el demandante o demandado es una entidad pública.

Como reglas especiales, no previstas para los procesos arbitrales “declarativos”, la Ley 2540 creó las siguientes en materia del proceso arbitral ejecutivo:

  1. El proceso siempre será institucional (ante un Centro de Arbitraje) y el laudo en derecho, por lo que no es posible pactar procesos ad hoc y laudos en equidad o conciencia.

 

  1. En el proceso existen dos árbitros (aunque el mismo árbitro puede desempeñar ambas figuras): el árbitro ejecutor, responsable de adelantar el proceso ejecutivo arbitral objeto de la controversia y el árbitro de medidas cautelares, responsable de decretar, practicar e implementar las medidas cautelares previas en el proceso ejecutivo arbitral.

 

  1. El pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) deberá constar en un documento anexo al título ejecutivo, en el que se haga referencia expresa a dicho título.

 

  1. Se fijan reglas especiales para el arbitraje ejecutivo de consumo, en protección de los consumidores, incluyendo la posibilidad de retracto del consumidor dentro de los 60 días siguientes a la suscripción del pacto arbitral (pues generalmente, son contratos por adhesión).

 

  1. Igualmente, se expiden reglas especiales para los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, en donde exista un contrato de crédito hipotecario de vivienda, pues la ley asume la posición desventajosa del usuario frente a la entidad crediticia.

 

  1. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera no podrán participar a ningún título en la creación, desarrollo o funcionamiento de las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro que creen centros de arbitraje que administren el proceso arbitral ejecutivo.

 

  1. A partir de la expedición del auto que fija el litigio, el proceso arbitral ejecutivo puede durar 12 meses como plazo máximo, pues característica especial del arbitraje es la facultad temporal de los árbitros para administrar justicia (art. 116 de la Constitución Política), por lo que no puede ser un proceso indefinido. Vencido este plazo sin expedirse aún el laudo definitivo, el proceso pasa, en el estado en que se encuentre, al juez competente en la justicia ordinaria.

 

  1. Los honorarios del arbitraje los paga la parte demandante al momento de instaurar la demanda, a diferencia del proceso arbitral “declarativo” en donde los honorarios los pagan las dos partes una vez declarada fallida la audiencia de conciliación.

 

  1. La demanda debe cumplir los mismos requisitos previstos para las demandas ejecutivas en el Código General del Proceso.

 

  1. El proceso consta, principalmente, de las siguientes etapas: (i) presentación de la demanda y designación de árbitros, (ii) decreto y práctica de medidas cautelares, (iii) fijación del litigio, (iv) pruebas, y (vi) expedición del laudo.

 

  1. Dada la temporalidad del proceso ejecutivo, la etapa de remate o ejecución de las medidas cautelares practicadas será competencia de los jueces de ejecución en la justicia ordinaria.

 

  1. Contra el laudo definitivo, al igual que en los procesos arbitrales de la Ley 1563, solo proceden los recursos extraordinarios de anulación y de revisión.

 

  1. Los laudos arbitrales nacionales expedidos al amparo de la Ley 1563 de 2012 (procesos arbitrales “declarativos”) podrán ejecutarse, vía proceso arbitral ejecutivo, ante los mismos árbitros que profirieron el laudo inicial.

 

  1. La ley faculta a los centros de arbitraje para realizar convenios con entidades especializadas que se encarguen de todos los trámites necesarios para la administración, avalúo y posterior remate de los bienes objeto del proceso de ejecución.

 

Sin lugar a dudas esta ley puede contribuir activamente a la descongestión del sistema judicial colombiano, pues es sabido que cerca del 80% de las demandas que cursan en Colombia están relacionadas con el cobro de títulos ejecutivos. Sin embargo, la ley tiene grandes retos para su operación, dentro de los cuales destacamos los siguientes:

 

  1. El gobierno nacional objetó esta ley, pues no ha sido partidario del funcionamiento de los procesos arbitrales, por lo que la misma fue expedida directamente por el Congreso de la República. Como consecuencia de ello, a la fecha el gobierno no ha reglamentado la materia, a pesar de que la ley se expidió en agosto de 2025.

 

  1. Se necesita de un amplio proceso de capacitación y concientización social para que los consumidores, incluyendo los del sistema financiero, acepten la firma de pactos arbitrales ejecutivos, pues existe la percepción de que los procesos arbitrales son para las grandes empresas que cuentan con poder de pago de los honorarios del mismo.

 

  1. Si bien es cierto los honorarios del arbitraje los paga el demandante, la ley prevé que se condene en costas a la parte vencida y pague tales honorarios, lo cual puede generar en el consumidor el incentivo de acudir al retracto posterior a la suscripción del pacto arbitral, pues la justicia ordinaria es gratuita.

 

A la fecha ni el gobierno ha reglamentado las tarifas del proceso arbitral ejecutivo ni los centros de arbitraje las han expedido. Es de pensar que deberán ser tarifas inferiores a las previstas actualmente en el Decreto 1069 de 2015, con la reciente modificación del Decreto 042 de 2026, para el arbitraje ordinario o “declarativo”.

 

  1. El plazo de 12 meses de vigencia de la competencia de los árbitros va a resultar inferior a la realidad de un proceso ejecutivo, pues cuando es necesario rematar bienes o realizar las medidas cautelares el plazo es mucho mayor, por lo que al tener que pasar el proceso al juez de ejecución en la justicia ordinaria se crea una mixtura en materia jurisdiccional que puede desincentivar acudir al arbitraje ejecutivo.

 

  1. Hoy en día, en la práctica, la duración de un proceso ejecutivo en primera instancia se ha reducido de manera ostensible frente al pasado, pues existen juzgados que emiten sentencias en 12 o 24 meses, por lo que las partes deberán ver algún incentivo para acudir al proceso ejecutivo, sino puede resultar mejor la vía ordinaria y gratuita.

En todo caso, Colombia es el primer país en contar con una legislación en materia de arbitraje ejecutivo, por lo que, las experiencias que se logren recaudar serán un  importante aporte nuestro al sistema arbitral en el mundo.

 

Francisco Castro Córdoba

Socio

Lizarazu, Sossa, Lozano y Castro Abogados

Experto en arbitraje

Abogado de la Universidad Externado de Colombia

30 años de experiencia profesional

 

https://lizarazuasociados.com/quienes-somos/

 

 


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