RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA RUPTURA A LA UNIDAD FAMILIAR DERIVADA DEL ERROR JUDICIAL POR OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAIS A MENOR DE EDAD.

Por: Jorge Andrés Arango Restrepo

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA RUPTURA A LA UNIDAD FAMILIAR DERIVADA DEL ERROR JUDICIAL POR OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAIS A MENOR DE EDAD.

En un reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado se declaró administrativa y patrimonialmente la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber incurrido en falla del servicio derivada de un error jurisdiccional, respecto de una providencia que concedió la custodia y cuidado personal de una menor de edad a su madre, y  autorizó su salida del país.

 

Veamos:

 

Mediante providencia judicial y considerando que, el divorcio entre los padres se dio de mutuo acuerdo, el 31 de octubre de 2002 el Juzgado Primero de Familia de Armenia determinó dar la custodia y cuidado personal de tres menores de edad a su padre; no obstante, ulteriormente la madre promovió proceso verbal de custodia y cuidado personal.

 

Así, mediante fallo de única instancia de 4 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia revocó en forma parcial la parte resolutiva del fallo que otorgó la custodia de los menores al padre, y en su lugar, concedió la custodia de uno de ellos a su madre, igualmente, autorizó su salida del país con destino a Estados Unidos, lugar de residencia de la madre.

 

En consecuencia, el padre actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos, impetró acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia pretendiendo el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; adicionalmente, tratándose de sus hijos menores, al derecho fundamental a tener una familia.

 

Entonces, por competencia correspondió examinar la acción de amparo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Armenia que, por providencia de 24 de febrero de 2005, negó el amparo deprecado en consideración a que: “(…) no se presentó un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, toda vez que la sentencia se fundamentó en las normas constitucionales y legales atinentes al caso, así como en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.” Ahora, habiéndose desestimado el amparo invocado, el accionante impugnó la decisión proferida por el a quo llevando su estudio la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de ahí que, mediante providencia del 2 de mayo de 2005, la Corporación concedió la tutela de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la unidad familiar, por tanto, ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Armenia proferir un nuevo fallo y dispuso que, en caso de que haberse cumplido la sentencia contentiva del error, debía retrotraerse la situación al estado anterior.

 

Resulta, que en cumplimiento de lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia dispuso otorgar la custodia y cuidado personal de los menores de edad a su padre así como la cancelación de la autorización de salida del país, sin embargo, la anterior providencia fue ineficaz, comoquiera que, uno de los menores, en cumplimiento de lo resuelto por ese despacho precedentemente, salió del país en compañía de su madre sin que pudiera retornarse a su núcleo familiar.

 

En efecto, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, pretendiendo en primer lugar, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados por el error jurisdiccional y, en consecuencia, el resarcimiento integral de los perjuicios del orden inmaterial sufridos por el padre y hermanos.

 

El examen del petitum resarcitorio correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, mediante providencia de 17 de abril de 2006 notificó en debida forma a la entidad demanda y al Ministerio Público; no obstante, la parte pasiva contestó la demanda de manera extemporánea. Entonces, surtida la etapa procesal probatoria correspondió a las partes alegar de conclusión, la parte actora adujo que resultaban suficientes las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en la sentencia de tutela, para tener por demostrado que la administración de justicia incurrió en una vía de hecho; por su parte, la Nación – Rama Judicial, señaló que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia hubiera revocado mediante sentencia de tutela la providencia del juzgado, no implicaba la configuración de una falla del servicio, dado que, según resaltó, todos los jueces son independientes en sus decisiones, siempre y cuando estén debidamente motivadas y apoyadas en las normas constitucionales y legales en el caso de estudio.

 

Luego, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Quindío concedió parcialmente las pretensiones considerando, “que el Juzgado incurrió en una vía de hecho, toda vez que la decisión de otorgar la custodia de la menor a su madre y autorizar su salida del país, separándola de un hogar debidamente constituido por su padre y hermanos, vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar, (…) que se les ocasionó a los demandantes un daño antijurídico imputable a la accionada, consistente en la ruptura familiar, (…) que existían otros medios para evitar la injerencia negativa del padre respecto de su madre y no la abrupta decisión de separarla de un núcleo familiar, el cual se encontraba debidamente conformado y que le brindaba los medios idóneos para su normal formación y desenvolvimiento social, sin que se conocieran las condiciones del lugar en donde sería llevada por su madre (…)”, y en los siguientes términos: “Declárese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia del error jurisdicción como consecuencia del error jurisdiccional (….) Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales” 5 smmlv a favor de las víctimas.

 

Resulta pues, que contra lo decidido por el Tribunal a quo, tanto la parte actora como la entidad demandada, presentaron recurso de apelación así: La NACIÓN – Rama Judicial, manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, por considerar que las pruebas obrantes en el proceso, permitían establecer que el interés del padre era alejar a la madre de los menores de edad, con lo que generaba inestabilidad emocional para ellos, por tanto, indicó que la decisión judicial se profirió dentro de la competencia legal y autonomía funcional que le eran inherentes, en conveniencia y prevalencia de los derechos de los menores. Ahora, la parte actora solicitó que se incrementaran las indemnizaciones de perjuicios inmateriales reconocidas en la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes, en consideración a que existía abundante material probatoria para incrementar tal estimación.

 

Concedido el recurso y revisados los presupuestos formales respeto a la competencia, legitimación en la causa y caducidad, correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales; en efecto, cumplida la etapa procesal que la ley contempla para la segunda instancia en lo que corresponde al medio de control de reparación directa, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia en los siguientes términos:

 

  1. Señaló que se encontró acreditado el daño de los actores con ocasión de la separación de la menor con su núcleo familiar, lo que produjo a estos demandantes sentimientos de aflicción, tristeza, congoja y depresión. Además, indicó que no puede afirmarse que los niños, por su minoría de edad, no experimenten aflicción o dolor; el daño moral no está relacionado con los menores o mayores niveles de conciencia o de conocimiento racional de una situación, por el contrario, son precisamente, los menores los que en un núcleo familiar, con mayor intensidad padecen o se benefician moralmente de las condiciones de su entorno.
  2. Afirmó que después de la entrada en vigencia del artículo 90º constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.
  3. Argumentó que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, desarrolla la clausula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y auxiliares de la justicia.
  4. Resaltó, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la familia debe ser considerada como una comunidad de vida y convivencia plena, por lo que el aislamiento de uno de sus miembros, en circunstancias como la del presente caso, afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar.
  5. Dijo, que la decisión proferida por el Juzgado en única instancia, causó un daño al padre, a los hermanos y a la propia menor por haberla superado de su núcleo familiar, sin que hiciera una averiguación previa para determinar su situación familiar y personal y así establecer si estaba o no en condiciones menos favorables a las ofrecidas por su progenitora; tampoco se consideró que ello le generaría afectaciones emocionales debido a la injustificada variación de esas condiciones, lo que pudo afectar su desarrollo integral, al tender lazos débiles, o peor aún, inexistentes con el grupo familiar del que hacia parte, por la misma decisión de sus padres.
  6. Sostuvo que, a juicio de la Sala, el daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, le es imputable a la accionada, en atención a que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separados de ella.
  7. Finalmente, frente a los daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados, aseveró que es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la victima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aun inciden mas allá de las fronteras del proceso a la sociedad en conjunto y al Estado. Sin embargo, pese a que la jurisprudencia contencioso administrativa ha decretado este tipo de medidas, no es posible aplicarlas a la totalidad de los casos, pues estas deberán emplearse en aquellos en los que esté debidamente acreditado que con la actuación estatal se hubieran vulnerado los derechos constitucionales o convencionales.

 

Pues bien, valorado lo anterior, el Consejo de Estado administrando justicia, probó configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y, en efecto, modificó la sentencia apelada, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños causados a los demandantes como consecuencia de un error jurisdiccional, y en corolario, condenar a pagar a los demandantes por concepto de daño moral 80 smmlv para el padre y 40 smmlv para cada uno de los menores, y por concepto de la afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegido, el pago de 50 smmlv para cada uno de los demandantes.


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