Renuncia a nacionalidad Colombiana no tiene implicaciones frente a derechos pensionales.

Laboral.

Renuncia a nacionalidad Colombiana no tiene implicaciones frente a derechos pensionales.

 

Renuncia a nacionalidad Colombiana no tiene implicaciones frente a derechos pensionales.

 

 

JORGE ELIECER MORALES ACUÑA

Abogado Universidad Nacional de Colombia

Especialista en Derecho Administrativo, Universidad Santo Tomás

Especialista en Contratación Pública, Universidad de Salamanca

Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia

Máster en Estudios Políticos Aplicados U. Complutense de Madrid – U.I.M.P.

Doctorando en Derecho Universidad Carlos III de Madrid

Correo electrónico: jorgeeliecerabogado@gmail.com   - Cel: 3017892036

 

Un interrogante constante por parte de los pensionados que residen en en el exterior es si ante una eventual renuncia a la nacionalidad colombiana pueden seguir disfrutando de la prestación previamente reconocida; al respecto es pertinente señalar:

 

El Estado Colombiano al estar configurado como un Estado Social de Derecho garantiza a todos sus habitantes el derecho a la seguridad social, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional[1] es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia[2] y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

 

La Corte Constitucional[3], a propósito del carácter inalienable e irrenunciable de la seguridad social ha considerado:

 

“La Constitución ha prohijado un avance en cuanto a la seguridad social al consagrarla en sentido universal, porque hoy día se entiende que este derecho no emana de la relación laboral o de la dependencia del trabajador sino que es la misma condición humana, las previsiones del riesgo, la conservación de una comunidad sana y productiva, conceptos que la han convertido en un derecho  inalienable de la persona.

 

Así lo entiende el Constituyente cuando expresa que se les garantiza a todos los habitantes la seguridad social como un derecho irrenunciable.  Es irrenunciable porque hace parte de la condición humana, va incorporado a la esencia del hombre como tal porque sólo se predica de la existencia del ser humano y es fundamental para que él pueda desarrollarse dentro del ámbito social.

 

El hombre por el sólo hecho de su condición, tiene el derecho a la seguridad social, concebida como la cobertura integral de sus contingencias y la  garantía  de  los  medios  para el desarrollo pleno de su personalidad y su integración permanente en la comunidad”.

 

 

 

 

Ahora bien, respecto a la universalidad del derecho a la seguridad social, la Doctrina[4] ha entendido que “la función de la seguridad social es proteger al ser humano como tal, dentro de una determinada colectividad social, sin importar a qué dedique su existencia. El acceso a la protección deja de ser un derecho para unos y una concesión graciosa para otros, y se constituye en un derecho subjetivo público. El acceso a la seguridad social es un derecho humano, es un derecho inherente al ser humano por el solo hecho de serlo. Además, en tanto está reconocido por el derecho positivo, se califica, desde el punto de vista técnico jurídico, como un derecho fundamental de rango constitucional”.

 

Asímismo, la Corte Constitucional[5] ha señalado que según el principio de universalidad, la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.

 

Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 2, define la universalidad como la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

 

Por lo demás, aterrizando los principios a las disposiciones normativas internas, el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispone:

 

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable[6] a la Seguridad Social. (…).

 

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley.

(…).

 

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

 

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.

 

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

 

(...).

 

Y frente a éste tópico, el de los derechos adquiridos, basta dar una lectura a lo que dispone la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones,

 

 

 

Art. 11 Ley 100/1993, modificado por el Art. 1 de la Ley 797/20203: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos.

 

Ahora, en relación con los requisitos establecidos por la ley para causar el derecho a la pensión, resulta diáfano advertir que no aparece en la legislación alguno relacionado con el hecho de tener nacionalidad colombiana, así como tampoco se consagra que opere la perdida del derecho por renunciar a la misma.

 

Así, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que una persona afiliada al Régimen de Prima Media – RPM, tendrá derecho a la Pensión de Vejez siempre y cuando reúna los siguientes dos requisitos.

 

(...) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1°. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1°. de enero del año 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1°. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

 

Es de anotar que los requisitos mencionados no son optativos o alternativos, lo que indica que el único deber es reunir los dos para acceder a la Pensión de Vejez, sin que en todo caso, se reitera, la nacionalidad sea requisito para causar o mantener el derecho.                                                                                         

Corolario, (i) al ser el derecho a la seguridad social un derecho subjetivo de carácter público universal, inalienable, irrenunciable, inherente al ser humano, ajeno a la nacionalidad, reconocido por la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la normatividad interna, la jurisprudencia y la doctrina, (ii) al respetarse los derechos adquiridos conforme a la ley y (iii) al no existir disposición normativa que establezca como requisito para causar o mantener el derecho a la pensión el hecho de tener nacionalidad colombiana, se concluye que es jurídicamente viable que quienes disfruten actualmente de su pensión y decidan renunciar a la nacionalidad colombiana continúen gozando de la prestación sin interrupción alguna.

 

.

 

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2013.

[2] El Art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”. A su vez el artículo XVI de la Declaración Americana consagra este derecho “con el fin de que se le proteja a las personas contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Por su parte, el Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social”. Finalmente, el Protocolo de San Salvador, en su Art. 19 señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna”.

[3] Corte Constitucional, Sentencia  T- 471 de 1992.

[4] Jorge Iván Calvo León, Principios de la Seguridad Social, Biblioteca Nacional de la Seguridad Social de Puerto Rico, BINNASS, Revista Jurídica de la Seguridad Social Nº 8, enero de 1989. Acceso en: http://www.binasss.sa.cr/revistas/rjss/juridica8/art3.pdf.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006.

 


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Comentarios


jeannette March 31st, 2022

Hola, me justaría saber si esto ha tenido alguna modificación reciente. Yo renuncie a mi nacionalidad colombiana pero estoy cotizando para pension entonces que pasara con esto?

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