Nociones de los Aportes de Crédito en Sociedades Comerciales

Octubre 2019

Nociones de los Aportes de Crédito en Sociedades Comerciales

Nociones de los Aportes de Crédito en Sociedades Comerciales

 

La versatilidad de aportes que se pueden hacer a una sociedad comercial en el derecho societario colombiano versa desde el dinero en efectivo hasta inclusive las acciones o participaciones sociales de otra sociedad comercial, así como de cualquier otro tipo de activos, lo que constituye un aporte en especie. Una de la variedad de especies que se pueden aportar son créditos a favor del aportante. Esta forma de aporte se entiende como una venta de cartera donde el potencial o actual accionista o asociado cede su posición contractual de acreedor a favor de la compañía a cambio de acciones, cuotas sociales o participación en la sociedad comercial. Sin embargo, por las limitaciones impuestas por la legislación mercantil, el aporte de un crédito no termina siendo un verdadero y efectivo aporte en especie.

Se puede aportar como un crédito cualquier instrumento crediticio o derecho de cobro (cuentas por cobrar) originadas en negocios jurídicos sin importar la naturaleza de los mismos donde el aportante detente la posición de acreedor. Esto incluye contratos de crédito, créditos hipotecarios o prendarios, títulos valores de contenido crediticio como bonos, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros instrumentos. Según el Artículo 129 del Código de Comercio, el aportante del crédito responderá por (i) la existencia de dicho crédito, (ii) la legitimidad del título aportado y (iii) la solvencia del deudor. De igual manera, el artículo mencionado establece que el crédito debe ser exigible dentro del año siguiente a la fecha de aporte.

De manera similar, a como el artículo 387 del Código de Comercio le da un plazo máximo de un año al pago de acciones suscritas de una sociedad anónima, el vencimiento del crédito tiene este mismo plazo para hacer efectivo el pago total del crédito. En contraposición, un aporte en una sociedad de responsabilidad limitada (y consecuentemente, en una sociedad de comandita simple y los socios comanditarios en una sociedad en comandita por acciones) se entiende hecho, únicamente, con la solemnización del acto y el efectivo aporte. En este sentido, un aporte de un crédito bajo los parámetros del artículo 129 del Código de Comercio, somete al aportante a una condición y no lo hace efectivamente asociado de este tipo de sociedades. Así por ejemplo, si se tiene un crédito donde el aportante es el acreedor y este crédito tiene un vencimiento en seis meses, será solo en el momento cuando se pague el crédito que se podrán emitir las cuotas sociales y solo así el aportante se volverá socio de la sociedad o podrá aumentar su participación social, sea cual sea el caso.

En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado sobre el plazo máximo que puede tener el crédito objeto de aporte. Dicha entidad es de la opinión que el término máximo de un año es imperativo, y en ese sentido, no es modificable, salvo una excepción, el aporte de un crédito a una sociedad por acciones simplificadas (S.A.S.) (Oficio 220-00871 del 10 de enero de 2019). La excepción se fundamenta en el Artículo 9° de la Ley 1258 de 2008, la norma que crea el régimen de las S.A.S., el que dispone que, a diferencia de las sociedades anónimas, las S.A.S. cuenta con un periodo de máximo dos años para que se paguen las acciones que han sido suscritas. Así pues, la interpretación de la Superintendencia de Sociedades convierte el aporte del crédito, no en un verdadero aporte de especie a una sociedad mercantil, si no en un pago diferido de las acciones suscritas. Cosa distinta ocurre en una sociedad de responsabilidad limitada, en la que para que el aportante pueda recibir las cuotas como contraprestación del aporte de un crédito, éste debe haber sido pagado en su integridad, sin perjuicio del cumplimiento de las solemnidades requeridas. Por esta razón, el aporte de crédito no puede verse como un verdadero aporte en especie.

Igualmente, el inciso final del artículo 129 del Código de Comercio, cuando estipula que: “si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento”. En caso de no hacerlo, el aportante queda bajo el arbitrio del artículo 125 del Código de Comercio, el cual incluye la exclusión del aportante de la sociedad. Así mismo, el aportante entrará en mora en el pago de tales cuotas por lo que no podrá ejercer los derechos inherentes a tales acciones, conforme lo establece el Artículo 397 del Código de Comercio.

En conclusión, el aporte de un crédito para el caso de las sociedades por acciones es una suscripción de acciones con plazo para su pago, con la salvedad que cuando se aporta un crédito el aportante se encuentra subordinado al cumplimiento del deudor principal bajo el instrumento crediticio, por lo que en caso que éste no cumpla frente a la sociedad lo debe hacer el aportante del crédito. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, podría afirmarse que este tipo de aportes no es viable, en la medida que para el pago de cuotas no existe plazo para su pago, el que debe ser inmediato y total al momento de la suscripción de las mismas.

 

 

Daniel Sánchez Ojalvo

Asociado Corporativo/Fusiones & Adquisiciones Gómez Pinzón


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