Momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas de los empleados públicos.

Laboral.

Momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas de los empleados públicos.

Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas de los empleados públicos.

 

 

Lady Rocío Suárez Castro

Abogada Especialista en Derecho laboral y Seguridad Social

Universidad Libre de Colombia.

Especialista en Derecho Constitucional y Administrativo

Universidad Católica de Colombia.

 

 

En Colombia los trabajadores cuentan con unas garantías reconocidas por el legislador a nivel prestacional, dentro de las cuales se encuentra el auxilio a las cesantías, el cual fue creado inicialmente mediante la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio para aquellos casos en que el despido del trabajador se suscitará con ocasión a la mala conducta o incumplimiento del contrato.

Posteriormente, la ley 6 de 1945, hizo extensivo dicho auxilio a los empleados nacionales de carácter permanente. Sin embargo, se replanteó su carácter indemnizatorio y se estableció que este auxilio debía ser reconocido sin importar el motivo que hubiera originado el despido y de esta manera dejó de ser considerado como una sanción para convertirse en una prestación social.

El auxilio de cesantía es entendido según el artículo 249 del código Sustantivo del Trabajo como una prestación social, que el empleador está en la obligación de pagar a sus trabajadores, el cual es equivalente a un mes de salario por cada mes de servicios y proporcionalmente por el tiempo laborado. Dicha prestación, ha sido considerada como un mecanismo de protección constitucional prevista a favor de los empleados, en desarrollo del derecho a la seguridad social y, por ende, se trata de una garantía irrenunciable de todo trabajador, de conformidad con lo establecido sentencia SU 336/17 M.P. Iván Humberto Escrucera Mayolo.

De acuerdo, con lo previsto en la Ley 65 de 1946, se establecieron dos regímenes para la liquidación del auxilio de cesantías, el retroactivo y el anualizado. En el primero, el trabajador tiene derecho al pago de un mes de sueldo por cada año de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942 y se liquida anualmente con un mes de salario por año o de manera proporcional por fracción de año, multiplicando el último salario devengado por el tiempo de servicio, y se entregan solamente al momento de terminación del contrato o de forma parcial para vivienda o educación.

Por su parte, las anualizadas, son aquellas cuya liquidación debe efectuarse por anualidad o fracción correspondiente y deben ser consignadas al fondo de cesantías elegido por el trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de generar una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo

Asimismo, el legislador estableció para estos dos regímenes el pago de cesantías definitivas y parciales, las primeras son aquellas reconocidas al trabajador con el fin de que tenga la posibilidad de atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar al momento de quedar cesante del vínculo laboral; y las cesantías parciales, fueron previstas con el fin de amparar al trabajador frente a las necesidades de vivienda o educación.

Sin embargo, cuando el empleador se sustrae del cumplimiento de la obligación del pago de esta prestación social se origina la sanción moratoria por la falta de pago o de consignación de las cesantías. Teniendo en cuenta que el legislador estableció unos términos estrictos y perentorios para el pago de dicho auxilio en garantía del trabajador, por lo que al presentarse el incumplimiento se genera una penalidad que a pesar de no encontrarse establecida como un derecho es un beneficio para el trabajador.

El numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que la cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo de cesantía elegido por el trabajador y que el empleador que incumpla dicho plazo deberá pagar al empleado un día de salario por cada retardo. Por tal razón, se entiende que fijó en cada año una fecha determinada para que se efectúe la consignación, por lo que al incumplir incurre en mora y se hace exigible una sanción susceptible de prescripción dentro de los 3 años siguientes en caso de no reclamarse.

Frente a esto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez decidió unificar su jurisprudencia, con el fin de determinar el momento a partir del cual se contabiliza del término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas de los empleados públicos. Para esto, la sección Segunda fijó las siguientes reglas:

(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. 

En consecuencia, se determinó que el término de prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho auxilio se contabilizará a partir del 15 de febrero del año siguiente, es decir, del día siguiente al establecido por el legislador como fecha para la consignación del mismo en el fondo elegido por el trabajador. Por ejemplo, si el empleador X no consignó antes del 15 de febrero de 2016, el auxilio de cesantía de un trabajador en el fondo de cesantías correspondientes al año 2015 y el trabajador presenta su reclamación ante la entidad empleadora el 10 de marzo, se entiende que se configuró la prescripción extintiva de dicha sanción.

Por otra parte, frente a los casos en que se hayan acumulado anualidades sucesivas, el término de prescripción deberá contabilizarse de forma independiente por cada año, por lo que si por ejemplo se encuentran pendientes de pago las cesantías de los años 2016,2017 y 2018, y el trabajador a la fecha no ha solicitado el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del primer período (año 2016) ya se configuró la prescripción de dicha sanción, sin embargo, las cesantías de los períodos restantes (años 2017 y 2018),  aún se encuentra dentro del término establecido para solicitar su pago.

 


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