LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL SISTEMA DE FACTURACIÓN DE IMPUESTOS

Por: Manuel León Rojas

LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL SISTEMA DE FACTURACIÓN DE IMPUESTOS

La determinación oficial de los tributos territoriales a través del sistema de facturación, que fue inicialmente regulado a través del artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, sufrió una modificación con el artículo 58 de la Ley 1819 de 2006 en el sentido de establecer de una manera más clara (pese a los vacíos que aún existen), la manera en que las autoridades territoriales pueden efectuar el cobro de tributos a través de este sistema tales como el impuesto predial unificado, vehículos automotores y el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio.

 

La Ley 1819 dispone que el acto de liquidación debe contener la correcta identificación del sujeto pasivo, del bien objeto del impuesto y los conceptos que permiten calcular el monto del tributo a pagar, además de dejar constancia de la respectiva notificación de la factura, la cual se hace mediante inserción en la página web de la entidad y con la publicación en medios físicos del registro, y el envío de la factura al domicilio del contribuyente permite que se tenga como medio de divulgación adicional, sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación a través de la página web, como se indicó anteriormente.

 

Adicionalmente se establece que, en el caso de que el contribuyente no esté conforme con la factura, debe declarar y pagar el impuesto conforme al sistema de declaración dentro de los plazos estipulados para el efecto, perdiendo la factura fuerza ejecutoria y sin que proceda recurso alguno, y además, si se opta por el sistema declarativo, la factura tampoco produce efectos legales; la norma también establece que en el caso de no existir sistema autodeclarativo, se puede interponer el recurso de reconsideración en contra de la factura, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la misma.

 

Desde la entrada en vigencia de la Ley 1819, a partir del 29 de diciembre de 2016, los municipios han efectuado la implementación de este sistema de determinación oficial del tributo, algunos de manera rápida y otros han estado un poco más rezagados en la adopción de la facturación, pero la tendencia es a modificar el Estatuto Tributario local con el fin de adelantar el cobro del impuesto predial unificado a través de esta modalidad, ya que les permite de manera rápida y sencilla interrumpir la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, regulado por el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, sin tener que recurrir a los trámites un poco más extensos del emplazamiento para declarar y la liquidación oficial de aforo.

 

Una de las situaciones que se ha podido identificar en este proceso de transición e implementación del sistema de facturación en el impuesto predial unificado, es el hecho de que los municipios han optado por cobrar vigencias fiscales anteriores a la fecha en que entró en vigencia la facturación, a través de esta modalidad, con el fin de evitar que se configure la prescripción de las obligaciones fiscales, se pueda efectuar la determinación oficial de tributo y la factura preste mérito ejecutivo, al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional.

 

La problemática que se genera en dicha manera de proceder por parte de la entidad territorial, es que hay una aparente aplicación retroactiva del sistema de facturación, teniendo en cuenta que a través del mismo se establece el cobro de vigencias fiscales anteriores a su implementación, máxime cuando anteriormente se efectuaba el cobro persuasivo y coactivo a través de los procedimientos tradicionales (emplazamiento previo por no declarar y liquidación de aforo); lo anterior generaría una aparente contradicción frente al artículo 363 de la Constitución Política, el cual dispone que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

 

Esto también generaría un choque con uno de los principales postulados del derecho y sobre el cual siempre ha estado operando, y es el hecho de que las normas solo pueden ser aplicadas a partir del momento en que las mismas entren en vigencia, bien sea de naturaleza sustancial o procedimental, cobrando especial importancia en materia de impuestos ya que los contribuyentes y la Administración Tributaria deben adelantar sus actuaciones, conforme a la norma que estaba vigente para la época en que sucedieron los hechos.

 

Por lo tanto, sería procedente que en los círculos académicos, jurisprudenciales y legales se lograra determinar si la actuación de las administraciones municipales, en las cuales se adelanta el cobro de vigencias fiscales anteriores a la fecha en que se implementó el sistema de facturación en sus jurisdicciones, no transgrede ninguna norma nacional del orden legal o constitucional o por el contrario, se genera una vulneración de derechos de los contribuyentes y hay aplicación retroactiva de la norma tributaria, cuya prohibición expresa consagra la Carta Política y que ha recibido reiterado apoyo por parte del Consejo de Estado en sus pronunciamientos.

 

Manuel Andrés León Rojas

Abogado especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia

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