El deber de protección en seguridad social

Laboral.

El deber de protección en seguridad social

El deber de protección en seguridad social como fundamento del reconocimiento pensional más allá de la afiliación obligatoria

Jorge Eliécer Morales Acuña

Abogado de la Universidad Nacional de Colombia. Especialista en Derecho Administrativo (Universidad Santo Tomás) y en Contratación Pública (Universidad de Salamanca). Magíster en Derecho por la Universidad Nacional de Colombia y Máster en Estudios Políticos Aplicados por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo – Universidad Complutense de Madrid (UCM). Actualmente es doctorando en Administración, Hacienda y Justicia en la Universidad de Salamanca. Su actividad académica e investigativa se centra en el derecho público, la contratación estatal, la gestión pública y la administración de justicia.

En materia de seguridad social, particularmente en el ámbito pensional, existen decisiones judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral que trascienden la aplicación estricta de normas rígidas e inflexibles, y logran articular una interpretación acorde con los principios constitucionales propios del Estado Social de Derecho.

A propósito de lo anterior, la reciente sentencia de la Corte Suprema SL445 del 04 de marzo 2026, Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, plantea una tesis contundente en el sentido que el derecho a la seguridad social no depende únicamente de que exista un deber formal de afiliación, sino de algo más profundo, como lo es el deber de proteger a las personas.

El caso gira alrededor de una mujer que dedicó más de veinte años de su vida a una comunidad religiosa, trabajando como docente y directora en varios centros educativos. Entre 1980 y 1990 la comunidad religiosa en la cual prestaba sus servicios no le hizo aportes a pensión bajo el argumento de que para dicha data no era obligatoria la afiliación al sistema. Con el paso del tiempo y como ocurre en no muy pocas ocasiones, esa omisión en el pago de los aportes terminó pasándole una factura indeseada, pues a pesar de contar con la edad mínima no acreditaba el número necesario de semanas para pensionarse por vejez, razón por la cual se le negó el reconocimiento del derecho por no acreditar la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, esto es 1300 semanas, pues contaba únicamente con 963.

La comunidad religiosa contestó la demanda indicando que en esa época no estaba obligada por ley a afiliarla al sistema y que, además, el trabajo que ella hacía no era laboral propiamente dicho, sino que hacía parte de su vocación religiosa, lo cual, en principio, y a la luz de una mirada exegética de la norma, pareciera ser un argumento suficientemente sólido. No obstante, la Corte decidió no quedarse solo en esa lectura formal sino ampliar su espectro de interpretación a la luz de principios constitucionales propios del Estado Social de Derecho.

En ese sentido, lo importante para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era discutir si había o no contrato de trabajo en su formalidad, el cual en efecto no existía o si se evidenciaba una obligación legal y exegética de afiliación y pago de aportes para la época; sino que fue más allá para plantearse si eso significaba que la persona pudiera quedar sin protección en su vejez. Y la respuesta fue contundente. NO.

La Corte hace un giro importante en la forma de ver el problema, explicando que la discusión deja de centrarse en temas técnicos, tales como la obligatoriedad de afiliarla para la época, y pasa a una pregunta mucho más sencilla y humana en el sentido de establecer si es jurídicamente válido que una mujer que dedicó su vida al servicio de una comunidad religiosa llegue a la vejez sin ninguna protección solo porque en su momento no había una norma que obligara a afiliarla.

En ese contexto y bajo ese interrogante, cobra para la Corte mucha fuerza el deber y principio constitucional de solidaridad, especialmente en el caso de las comunidades religiosas, organizaciones que funcionan justamente sobre la base del apoyo mutuo.

Por eso, para la Corte, permitir que una persona quede desprotegida después de haber dedicado su vida a esa comunidad no solo genera un problema jurídico, sino también una situación profundamente injusta desde la óptica social, por lo cual, la autonomía de estas comunidades y la inexistencia de contratos laborales y norma expresa que obligara a la afiliación no puede servir como excusa para dejar de proteger derechos fundamentales, tales como los que se desprenden por conexidad del sistema pensional.

Ahora bien, uno de los aportes más importantes de la decisión judicial es diferenciar el deber de afiliar y el deber de proteger. Para la Corte el primero depende de lo que diga la ley en un momento determinado; mientras que el segundo, en cambio, es permanente y nace de principios como la dignidad humana y la seguridad social.

En efecto, la Corte ha explicado que, en principio, no es viable exigir a favor de los miembros de las “organizaciones de tendencia” la vinculación al sistema de pensiones en el período previo a la entrada en vigencia del Decreto 3615 de 2005, toda vez que no existía una disposición que impusiera de manera categórica la obligación de afiliar a los miembros de comunidades religiosas al sistema de seguridad social en pensiones, pues para ese momento era meramente facultativo.

No obstante, aunque antes de 2005 no existiera una obligación clara de afiliar a los miembros de comunidades religiosas al sistema pensional, precisó la Corte, eso no significa que quedaran libres de responsabilidad frente a la protección en la vejez. En últimas, se colige que el hecho de que no haya una norma no quiere decir per se que no exista un deber.

Para solucionar la disyuntiva, la Corte recurre el cálculo actuarial, con lo cual se habilita la posibilidad de completar los periodos no cotizados y asegurar que haya recursos para financiar la pensión. En este caso, ese costo debe asumirlo la comunidad religiosa como una consecuencia natural de ese deber de protección.

En ese sentido, la decisión amplía la forma en que entendemos la seguridad social, reconociendo que no todas las trayectorias de vida laboral son iguales ni encajan en el esquema tradicional del contrato laboral o afiliación al sistema; de tal forma que la protección no puede depender solo de la forma jurídica, sino de realidades sociales que es preciso analizar en su particularidad.

 


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