CONTRATACIÓN ESTATAL EN LOS TIEMPOS DEL CORONAVIRUS

Contratación Estatal

CONTRATACIÓN ESTATAL EN LOS TIEMPOS DEL CORONAVIRUS

   CONTRATACIÓN ESTATAL EN LOS TIEMPOS DEL CORONAVIRUS

 

Por: Gerardo Bernal Gamboa.

Abogado 

Consultor en Contratación Estatal

Especialista en Derecho Minero y Petrolero

directorgeneral@bernalpartners.com

www.bernalpartners.com

 

El nuevo actor violento que azota al mundo denominado COVID-19, conocido como coronavirus, obliga a los gobiernos a la utilización de mecanismos excepcionales en materia de contratación estatal que impacten positivamente en la economía, minimice sus efectos en la salud y que la economía no sufra consecuencias devastadoras que lleve al país al caos.

Por esto resulta fundamental, hacer claridad sobre los mecanismos de contratación directa con los que cuenta el Estado Colombiano, a fin de hacer frente al coronavirus, sin que se incurra en violación al principio de selección objetiva y de esta manera, prevenir eventuales investigaciones por la posible vulneración de la normatividad vigente, la pérdida de recursos del Estado y el debilitamiento de su economía.

Debe tenerse en consideración que, para todos los procesos de contratación sin importar su régimen, aplican los principios del artículo 209 Constitucional de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, artículo que en su párrafo final prescribe: “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”, concordante con el artículo 113 constitucional, que en su párrafo final establece: “Los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”. 

Estos postulados constitucionales han sido desarrollados por el artículo tercero del CPACA, el cual define un catálogo de principios, entre los que encontramos el de coordinación y colaboración armónica entre entidades; así como, el artículo quinto de la ley 489 de 1998, indica que dicha colaboración deberá desarrollarse de manera directa e inmediata y únicamente en el marco de sus competencias y funciones. Es decir que, aún en la suscripción de convenios y contratos interadministrativos, tendientes a conjurar la crisis del coronavirus y a minimizar sus efectos en la salud y en la economía, la administración pública únicamente puede actuar en el marco de sus competencias y con observancia de los procesos previamente definidos.

Ahora bien, cuando una entidad estime necesario acudir a la contratación directa como consecuencia de la presencia del coronavirus o cualquier otra calamidad, con el fin de no quebrantar el principio de selección objetiva, debe dejar constancia del análisis jurídico, técnico o económico que la fundamenta, verificando de esta manera el cabal cumplimiento de los principios constitucionales antes descritos. Adicionalmente, para las entidades reguladas por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, debe evidenciarse la observancia de los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Es de aclarar que, para los casos de contratación de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hace las veces de acto de justificación, así como no requiere la elaboración de estudios previos.

El impacto de la emergencia por la presencia del coronavirus, conllevó a que se profiriera un sinnúmero de normas, entre las que encontramos el Decreto 440 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, en el cual se dictaron lineamientos como: la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales -pero sin afectar la publicidad y la transparencia-, inclusive autoriza entre otras medidas a la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la pandemia y así mitigar los efectos sociales, en la salud y en la economía.

El mismo decreto autoriza la utilización de los instrumentos de agregación de demanda; así mismo, los mecanismos de agregación de demanda de excepción -previa verificación de los requisitos habilitantes y de calificación del proceso de selección-, adquisición en grandes superficies -hasta por el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal-, y la contratación de urgencia -Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente-, esto durante la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica derivada del coronavirus.

 

Afirman los organismos de control que, aún cuando se trate de acciones tendientes a atender el coronavirus y sus efectos sociales, en la salud o en la economía, no significa que ante esas circunstancias la administración pública pueda obrar de forma arbitraria e irresponsable, pues todas las decisiones que se adopten deben ser razonadas y responder a los diferentes aspectos que motivan su gestión, y no por el hecho de tratarse de una excepción a la regla general de convocatoria pública por efectos del coronavirus, las entidades podrían de manera alguna sustraerse de la obligación de cumplir con los principios que rigen la actividad contractual, sopena de incurrir en falta administrativa, disciplinaria, fiscal o incluso en responsabilidad penal, en caso de no dar cabal observancia a los principios de contratación de acuerdo al régimen que le es aplicable.


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Comentarios


Pedro Pablo Camacho April 3rd, 2020

Mi doctor, debo felicitarlo por este excelente artículo. Me gustaría saber cual es su concepto frente a la obligatoriedad de las personas jurídicas que pretendan contratar con entidades públicas de cumplir con las reglas de transparencia -Ley 2013 de 2019-, por ejemplo el tema de la suscripción de la carta de no conflicto de interés. Se ha pretendido interpretar que esto solo aplica para personas naturales y no para personas jurídicas por que no les aplica el artículo 2 de dicha Ley. Usted qué considera?

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