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Juan Camilo García Vergara

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A lo largo de la experiencia profesional, he observado que hay confusión en el uso de los términos prórroga y renovación. La Real Academia Española, define la prórroga como la continuación de algo por un tiempo determinado, mientras que la renovación como la acción y efecto de renovar, sustituir, modificar, reanudar. De acuerdo con las definiciones dadas por la RAE, ambos conceptos son disímiles, mientras que el primero se distingue por su continuidad en el tiempo, el segundo por su transformación. En este mismo sentido, y en términos netamente contractuales la prórroga no debe confundirse con la renovación, tesis que desarrollaré a continuación.

La renovación del contrato se constituye como un nuevo vínculo contractual, por cuanto implica una modificación del contrato, aunque con el mismo objeto pero con nuevas condiciones que deberán acordar las partes con respecto al plazo y el precio del contrato. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 1971, y haciendo alusión al derecho de la renovación del contrato de arrendamiento de establecimiento comercial como un mecanismo de protección al arrendatario, se refirió a la figura no como la posibilidad de una prórroga del contrato, sino a uno nuevo, que puede celebrarse con sujeción a nuevas circunstancias, especialmente con relación al precio y condiciones de utilización de la cosa arrendada.

Por el contrario, la prórroga mantiene de forma intacta el contrato, es decir que sigue rigiendo con las mismas condiciones contractuales ya establecidas por un periodo de tiempo igual por acuerdo previo al vencimiento del contrato. Análogamente,  Bonivento Fernández, en su obra “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, argumenta que la prórroga tiene como proyección mantener todas las consecuencias y efectos inicialmente convenidos en el contrato existente, bajo las mismas condiciones de tiempo y precio del contrato prorrogado. Ahora bien, esta característica se manifiesta en la legislación en múltiples supuestos, por ejemplo: 

  1. Una de las causales de la disolución de la sociedad se da por vencimiento del término, si no fuere prorrogado antes de su expiración.
  2. En el contrato de arrendamiento comercial, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial.
  3. En el contrato de cajillas de seguridad, si se pacta un periodo de duración del contrato y el usuario no restituye la llave a su vencimiento, el establecimiento bancario tendrá derecho a prorrogar el contrato por un periodo igual.
  4. En el contrato de enrolamiento, si el plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía, el contrato quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.
  5. En el contrato de arrendamiento de aeronaves, si el contrato termina mientras la nave está en viaje, el arrendamiento se entiende prorrogado en las mismas condiciones pactadas hasta la terminación del viaje.
  6. En el contrato de seguro marítimo, la póliza de tiempo sobre la nave se entenderá prorrogada hasta el momento en que haya quedado fondeada o atracada en el puerto de destino, si la expiración del seguro se produjere en el curso del viaje.

Sin embargo, a pesar de las opuestas características entre la prórroga y la renovación podemos observar que entre sus efectos ambos impiden la transformación de los contratos de duración definida a duración indefinida, dado que en la prórroga subsiste el contrato sin perder su naturaleza por un periodo idéntico al inicial, y en la renovación implica alguna transformación o modificación del contrato, donde a uno de duración definida sucede otro formalmente desigual, pero idéntico en su objeto. Basta estudiar la disposición del artículo 5 y 6 de la ley 820 de 2003 para visualizar dicho efecto, al establecerse que a falta de estipulación expresa del término del contrato de arrendamiento de inmueble para vivienda urbana, se entenderá por el término de un año, prorrogable en iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre y cuando las partes hayan cumplido con las obligaciones a su cargo y el arrendatario aceptado los reajustes legales del canon.

Con base en lo anterior, se concluye que la prórroga y la renovación son conceptos sustancialmente diferentes, puesto que con el primero se extiende el contrato en las mismas condiciones inicialmente acordadas, mientras que con la renovación se celebra un nuevo contrato, cuyo objeto es el mismo pero con nuevas condiciones contractuales, sin embargo ambas figuras impiden la transformación de contratos inicialmente celebrados con duración definida a duración indefinida.

 

 

Juan Camilo García Vergara

Abogado y Politólogo
Magíster en Derecho del Comercio y de la Responsabilidad
Especialista en Derecho Aduanero
Especialista en Gestión de Entidades Territoriales
e-mail: garcia.juancamilo@gmail.com
Twitter: @garciajuanc

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