Modificación a la Ley de Servicios Públicos Esenciales y/o labores indispensables en caso de huelga en la Legislación Peruana

Por: Julio Mauricio Londoño Hidalgo

Modificación a la Ley de Servicios Públicos Esenciales y/o labores indispensables en caso de huelga en la Legislación Peruana

Ha sido noticia en el vecino país, la modificación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, “la cual regula la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado”. Esto, porque hizo importantes ajustes en materia de servicios públicos esenciales y/o labores indispensables.

 

  1. Artículo 82 de la Ley de Libertad Sindical, la Negociación Colectiva y la Huelga

 

En este punto, la reforma, tiene como finalidad, adaptarse a lo establecido en la Ley referida, en su artículo 82. Esta norma, determina que en el caso de Empresas en donde se preste servicios públicos esenciales, deben tomarse las medidas correspondientes para que, en caso de huelga, no se afecte a los beneficiarios del servicio. Dice la norma: “(…) Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan” (Subrayado y Negrilla Fuera del Texto Original). Esta norma es importante en materia de derecho comparado, porque presenta dos puntos principales de interés:

 

(1.) El primero, es que, permite lo que podría llamarse una “huelga parcial”. Esto es, que se suspendan las actividades, pero que se mantenga la prestación del servicio público esencial por algunos de los trabajadores de la Empresa. Así, en cuanto a las actividades que son esenciales y/o “indispensables”, no se puede parar, y se debe continuar con la prestación. En caso de las no esenciales y/o “no indispensables”, se podría parar.

 

(2.) El segundo, es que impone una obligación de permanencia del personal, lo que hace mucho más estricto el punto. No solo exige que haya continuidad en el servicio, sino que, además, determina como una obligación. Es decir, que, en tiempo de huelga, podría imponerse sanciones a un trabajador por no asistir al trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales.

 

Este punto es esencial para el derecho comparado, pues en Colombia, hemos entrado en una discusión mucho más madura de lo que es la relación entre huelga y servicios públicos esenciales. Igualmente, se ha ido considerando por la doctrina, la viabilidad de las llamadas huelgas parciales. Se imponen entonces en el Perú, una serie de criterios importantes, que no sólo delimitan de mejor manera la naturaleza de un servicio público esencial, sino que, además, va mucho más allá, al establecer como obligación, la permanencia de personal en el puesto de trabajo durante la huelga. Algo que suena, contradictorio, pero sumamente coherente en la práctica.

 

  1. La Reforma realizada

 

Como lo mencionábamos, por medio del Decreto Supremo Nº 009-2018-TR, se procedió a dar alcance al artículo 82 de la Ley, y establecer algunos parámetros para hacerlo efectivo. Así, se determinó por las autoridades peruanas que:

 

  • La Empresa debe entregar “el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto”.

 

  • Esto, debe acompañarse de un informe técnicoque justifique lo mencionado.

 

En este último punto de los informes, se ha determinado por la Ley, la posibilidad de diferenciar el servicio público esencial, al de las labores indispensables: “En caso de servicios públicos esenciales, dicha justificación debe guardar relación con la preservación de la seguridad, la salud, la vida o el sostenimiento de las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Cuando se trate de labores indispensables, la justificación debe guardar relación con la seguridad de las personas y de los bienes o el impedimento de reanudación inmediata de actividades luego de concluida la huelga” (Subrayado y Negrilla Fuera del Texto Original). En caso de que el Empleador no presente la información solicitada, será la Autoridad Administrativa del Trabajo, la que resuelva el punto e indique, conforme a valores establecidos, la información necesaria.

 

En caso de dudas de los servicios públicos esenciales o labores indispensables, será un tercero independiente, quien – por solicitud del Ministerio del Trabajo – resuelva la discrepancia sobre la naturaleza del servicio: “La decisión del órgano independiente es asumida como propia por la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de resolver la divergencia”. El órgano y las características de este se encuentran pendientes de ajustar por Decreto. Finalmente, la reforma, establece las reglas procedimentales sobre el particular.

 

  1. Conclusión

 

Qué importante sería que en Colombia consideráramos la experiencia comparada, en particular, la del vecino país. Esto, para poder encontrar respuesta a algunas de las inquietudes que se mantienen en relación con nuestro régimen de limitación del derecho de huelga en materia de servicios públicos esenciales.

 

Puede verse:

 

Julio Mauricio Londoño Hidalgo

Abogado de la Pontificia Universidad con Magíster en Derecho de la Universidad de los Andes.
Business Partner Consultoría y Contencioso en VS+M Abogados.

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