MEDISANITAS S.A.S Y OTROS CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Editorial

MEDISANITAS S.A.S Y OTROS CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

MEDISANITAS S.A.S Y OTROS CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SENTENCIA SU-277 DE 2025

 

 

Por: Ing. Abdón Sánchez Castillo -Master of Business Administration (MBA) Universidad de los Andes.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reafirmado, una vez más, la obligación de las entidades públicas de garantizar el debido proceso en todas sus actuaciones legales, respetando este derecho fundamental tanto para personas naturales como jurídicas. El debido proceso, pilar esencial de las democracias, asegura el acceso igualitario a la justicia sin ningún tipo de discriminación. La sentencia SU-277 del 26 de junio de 2025 refleja la solidez de nuestras instituciones y del sistema judicial, incluso frente a las adversidades.

Los antecedentes de esta sentencia, tienen que ver con la intervención mediante la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la E.P.S. SANITAS S.A.S por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, intervención ordenada mediante resolución No 202416000000300-6 del 2 de abril de 2024.

Al respecto, vale la pena recordar nuestra editorial del mes de abril titulada El derecho universal a la defensa y El debido proceso analizamos la legalidad de tal intervención, y los aspectos de tal proceso que consideramos habían violado este derecho fundamental.

Por ser una acción de tutela, la Corte inicialmente analizó la pertinencia de este mecanismo extraordinario que pretendía proteger derechos fundamentales de las empresas Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada, Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez en nombre propio y en nombre de EPS Sanitas.

En tal análisis encontró que, pese a efectivamente haber otro medio de control como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este mecanismo no resultaba eficaz por los tiempos que este conlleva, haciendo impracticable y tardíos la protección de los derechos exigidos por los demandantes. Reiteró también, consecuente con sentencias anteriores, que las personas jurídicas también están contempladas en el artículo 86 de la Constitución, y pueden ser protegidas en sus derechos fundamentales, utilizando la legitimación en la causa por activa, dado que dicho artículo de la constitución al mencionar el término “persona” hace alusión tanto a personas naturales como a personas jurídicas.

La Sala Plena concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y de EPS Sanitas al expedir la resolución acusada, pues interpretó el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero (EOSF) sin valorar ni aplicar las órdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento. En concreto, la Sala sostuvo que la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos Máximos tiene impacto transversal en los componentes financieros de la EPS intervenida.

Asimismo, precisó que en este caso se evidenció una omisión absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada de cara a considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008, cuyas órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan íntima relación con las causas en que se soportó la toma de posesión y, en concreto, en lo que respecta con el capital necesario para operar.

Esto es así porque la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos Máximos tiene impacto transversal en los componentes financieros de la EPS, en la medida en que con estos se cubren los costos que demanda el aseguramiento del Plan de Beneficios en Salud (PBS), aseguramiento que se rige por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y progresividad, entre otros.

 

Otras conclusiones importantes de la Sala Plena fueron las siguientes:

“Así, para la toma de posesión no se tenía certeza si las insuficiencias patrimoniales a las que recurrió la Superintendencia Nacional de Salud como sustento de la decisión administrativa adoptada, tenían como causa actuaciones de la misma EPS o si se generaron por factores ajenos a su voluntad y derivados de la insuficiencia de la UPC y de la falta de reconocimiento oportuno de los Presupuestos Máximos. Esto debió valorarse y considerarse por la accionada, pues todo ello repercute en una gestión adecuada y anticipada de los riesgos financieros, particularmente de los relacionados con liquidez, crédito y solvencia. Sin embargo, la accionada adoptó las medidas de intervención sin considerar siquiera, valorar ni aplicar las órdenes dispuestas en dichos autos, con lo que omitió un aspecto relevante y necesario que vulneró el debido proceso.”

“Además, por medio del referido auto, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional alertó que el giro de los dineros reconocidos se efectúa de manera tardía y que, para la fecha en que se expidió la providencia (13 de diciembre de 2024), los Presupuestos Máximos de julio, agosto y septiembre no se habían terminado de pagar, mientras que los correspondientes a septiembre sólo se habían cancelado a una EPS. De este modo, la aludida Sala Especial de Seguimiento concluyó que, durante el 2024, los Presupuestos Máximos estuvieron desfinanciados.”

“La Sala Especial de Seguimiento señaló que si las EPS registran mayores egresos que ingresos, por esto, deben escoger entre (i) brindar los servicios de salud o (ii) guardar los valores correspondientes a las reservas técnicas y al optar por la prestación del servicio, indefectiblemente, sufren un impacto en los dineros de las reservas, lo que conlleva al incumplimiento de los requisitos financieros de habilitación.”

“Al respecto, entender que las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud puedan darse de manera aislada o contraria respecto de los autos de la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T760 de 2008, no responde al carácter estructural de las órdenes impartidas en esta providencia, lo que, en el presente asunto, derivó en una interpretación y aplicación arbitrarias del artículo 114 del EOSF que vulneró el debido proceso de la parte accionante.”

“En ese sentido, la autoridad de inspección, vigilancia y control cuando pretenda ejercer sus funciones de intervención a una EPS, deberá acreditar previa y razonadamente el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional, para lo cual deberá (i) realizar una valoración de fondo sobre los autos emitidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008 y (ii) la decisión que se dicte deberá aplicar y ser congruente con las mencionadas providencias.”

 

De esta sentencia tan importante podemos nosotros concluir lo siguiente:

 

  • Las empresas también pueden utilizar la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso en las actuaciones de las autoridades públicas o particulares, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos legalmente.

  • La Corte señala que, la toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control, no es una medida de carácter sancionatorio, sino que se trata de una de carácter cautelar para la superación de falencias económicas y administrativas en que incurra una entidad sujeta a la supervisión de aquella. Esta medida tiene como objetivo realizar las gestiones posibles para que la entidad intervenida vuelva a tener las condiciones suficientes para desarrollar su objeto social, de acuerdo con el criterio de la Superintendencia.

  • La toma de posesión como medida cautelar, implica una restricción de derechos de personas que todavía no han sido declaradas responsables ni jurídica ni administrativamente. Estas medidas, por tanto, no pueden obstaculizar, de manera absoluta, el goce de los derechos fundamentales. Lo anterior implica que la medida cautelar debe adoptarse y aplicarse con respeto al debido proceso. Por esto, y dado su carácter excepcional, tales medidas deben ser impuestas luego de considerar todos los elementos que se requieren para sustentarlas, es decir, la Superintendencia debe aplicar las herramientas que le otorga la ley, especialmente las previstas en el artículo 113 EOSF que son:

    1. Vigilancia especial.

    2. Recapitalización.

    3. Administración fiduciaria.

    4. Cesión total o parcial, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución.

    5. Fusión.

    6. Programa de Recuperación.

    7. 7 medidas más, que incluyen tratamiento a Cooperativas, pasivos laborales, entre otros.

 

Se concluye entonces que, en el caso particular de la toma de posesión de la EPS SANITAS S.A.S, la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud fue arbitraria y se realizó sin apego a la ley, vulnerando de esta forma el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo calificó la sala Plena de la Corte Constitucional.

 


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