Las Listas Negras y los Estereotipos Sociales Negativos

Por: Julio Mauricio Londoño Hidalgo

Las Listas Negras y los Estereotipos Sociales Negativos

[Las opiniones del autor son personales y no comprometen a su empleador]

Business Partner Consultoría y Litigios

 

La sentencia CConst, T-243/2018, D. Fajardo se ocupó de un caso importante en materia de interpretación del alcance de las llamadas listas negras. Una ex empleadora publicó en una red social, la fotografía de su extrabajadora doméstica, vistiendo una blusa. Junto a la publicación, dio a entender que ésta, había hurtado esa prenda al momento de la terminación del contrato de trabajo. De esta manera, en la sección de comentarios de la publicación, varias personas presentaron varias afirmaciones en contra de la extrabajadora. Ésta presentó acción de tutela en contra de su antigua empleadora, para que se retractara de las afirmaciones realizadas. La decisión de la Corte en este caso fue la de proteger los derechos al buen nombre, la honra y la dignidad humana de la trabajadora doméstica. Asimismo, ordenó la rectificación y eliminación de la publicación que dio origen a la acción.

 

La sentencia presenta al menos dos aspectos que no han sido tradicionalmente tratados en los casos de listas negras. (1.) afectación de la Imagen Social por la inclusión en estereotipos sociales negativos derivados de una relación laboral; y la (2.) afectación del derecho al trabajo por la inclusión en estereotipos sociales negativos.

 

  • Afectación de la Imagen Social por la inclusión en estereotipos sociales negativos derivados de una relación laboral

 

El eje del caso es que la afectada con la publicación es una trabajadora del servicio doméstico. Alguien que, según la Corte, se encuentra en una clara posición de subordinación e indefensión ante su ex empleadora: “(…) (ii) la señora Ratliff realizó la publicación señalada desde una posición de superioridad, dada por su calidad de parte dominante en la relación de trabajo que había tenido con la accionante, e invitando a sus contactos a que compartieran la información (…)”. Ahí se configura una situación de violación a los derechos fundamentales grave. No sólo se afecta a la trabajadora en el eje vertical de subordinación tradicional, sino que se agrava la condición cuando dicha condición de abuso y discriminación se realiza sobre una mujer que realiza un oficio tradicionalmente sujeto a discriminación y exclusión. Así, existe, una situación de “protección reforzada”.

 

De ahí que pueden extraer varias ideas de la decisión de la Corte. La aplicación de la prohibición a las listas negras no sólo tiene una justificación, en la limitación del abuso de la posición subordinante entre el empleador y el trabajador. Existe, además, una situación de protección reforzada, cuando se implementa el sistema de listas negras en personas que realizan determinadas labores que se encuentran en situación de desprotección o desventaja social y cultural. Ese es el caso de las trabajadoras domésticas, aunque podríamos encontrar muchos otros casos. Esto extiende, y hace constitucionalmente mucho más relevante el problema de las listas negras en el ámbito laboral.

 

Bajo este supuesto, la lista negra en sí misma busca la exclusión y la discriminación de los trabajadores que son sometidos a ella. Busca que se excluyan del mercado laboral, pero con un fundamento especial: una especie de “sanción social”, no “laboral” producida por la intención de una retaliación. Se encuentra fuera del sistema de sanción legítimamente establecido en el marco del contrato de trabajo, o del mismo mecanismo de terminación de éste. De ahí, que pasar de la simple exclusión de un trabajador, a agravar esta exclusión a alguien que se encuentra en condición de desventaja social y/o exclusión, hace mucho más grave la situación. Si a un trabajador en condiciones “normales” le afecta dicha conducta, es obvio que a un trabajador que ejerce una profesión tradicionalmente con mayor espacio de discriminación, le genera mayor perjuicio.

 

En este primer eje que resaltamos de la sentencia, hay una afectación laboral, pero que se encuentra dirigida más, a una afectación social de la persona misma. La lista negra en este grupo poblacional afecta su situación personal. Es decir, cómo percibimos a esa persona como parte de la sociedad. Veamos algunos ejemplos del caso de la referencia para darle claridad a este punto. En la sentencia, se evidencia que a la empleada se le dijo en las publicaciones:

 

  • Nunca le va a quedar como te queda a ti” (Subrayado y Negrilla fuera del texto original).

 

  • “(…) aprovechó que tengo buena ropay SE LA ROBÓ CON ETIQUETA DE NUEVA ESA BLUSA NO LA VENDEN EN CUALQUIER LADO Y SIN OFENDERTE ESA BLUSA NO LA VENDEN DONDE TÚ DEBES COMPRAR TÚ ROPA” (Mayúscula en el texto original, y Subrayado y Negrilla fuera del texto original).

 

  • “(…) POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUIPORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS.” (Mayúscula en el texto original, y Subrayado y Negrilla fuera del texto original).

 

  • “(…) que este tipo de situaciones no se presenten en el futuro con otras personas y más aún entre personas a las cuales se les brinda y acoge con toda la confianza y gratitud(…)” (Subrayado y Negrilla fuera del texto original).

 

Es bajo esta dimensión en donde la lista negra se dirige al ámbito personal, y a ampliar la brecha de clases o culturas. Genera pues, mucha más exclusión. Aumenta los estereotipos sobre los cuales se cimenta la supuesta situación de diferencia social. En este caso no se ataca la deficiente prestación del servicio para el cual fue contratada, sino la diferencia social y cultural. Dos ejemplos:

 

  • Sólo a la Empleadora le quedará bien la prenda: Se excluye de manera automática a la trabajadora que, por su supuesta situación de “diferencia”, no le “quede” bien esa prenda. Es una frase cargada de elementos subjetivos hirientes, en relación por esa presunta diferencia entre ambas mujeres. La intención de excluir y discriminar es evidente.

 

  • Sólo la Empleadora puede tener acceso a esa prenda: Se excluye de nuevo a la trabajadora, en función de su poder adquisitivo y se sugiere también, por el elemento subjetivo del “buen gusto”. La intención de excluir y discriminar es evidente.

 

Así, queda claro que en este primer punto que resaltamos de la sentencia hay un importante avance a la teoría de las listas negras. Aunque derive de una relación laboral, el ataque generado por la lista negra, puede trascender a la agravación de condiciones de exclusión de personas, tradicional e históricamente afectadas por ello. Así, el trabajador afectado, no sólo se ve amenazado en su situación laboral, sino social.

 

  •  Afectación del derecho al trabajo por la inclusión en estereotipos sociales negativos

 

El segundo enfoque es mucho más acercado a la lectura tradicional de las listas negras. Tiene de todos modos, un elemento diferenciador: no se fundamenta en trabajo realizado, sino que se hace con fundamento en estereotipos sociales. Así, no sólo hay un perjuicio social (como mencionamos antes), sino que, además, se afecta el derecho al trabajo por razón de un estereotipo social. En la concepción “tradicional” de la lista negra, se considera que existe una violación de los derechos al buen nombre, y al trabajo. Se resaltan aspectos negativos del curso de la vinculación, para limitar el acceso al mercado laboral. Sin embargo, en esta lectura nueva de la Corte, se afecta el acceso al mercado laboral, con fundamento en estereotipos. Es decir, situaciones ajenas a la vinculación laboral.

 

Así, bajo el primer supuesto, se ha afectado la situación social de la extrabajadora, por parte de la Empleadora. Ahora, esos estereotipos, no sólo afectan su posición en la sociedad, sino que tienen el alcance de afectar también su situación laboral. Veamos los ejemplos que ilustran este punto:

 

  • Ojo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS …  quien fue mi empleada domésticapor 4 meses … recomendada por la empresa X, no verifique [sic] referencias ya que Confié en dicha empresa, y soy clienta de ellos por muchos años, ella se ganó mi confianza y aprovechó de ella, ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR COMPARTIR, GRACIAS” (Mayúscula en el texto original, y Subrayado y Negrilla fuera del texto original).

 

  • Alas [sic] empleadas hay q [sic] revisarlas muy bienantes de salir tdo [sic] lo q [sic] lleven hay q [sic] revisarlas muy bien” (Subrayado y Negrilla fuera del texto original).
  • “Hay [sic] amiga el karmadel matrimonio es la empleada, que rabia.”

 

En este punto entonces, se “ata” un resultado laboral a la situación social. Así, no se afecta socialmente, sino que, además, se implica que esa condición social supuestamente relevante, impacta la prestación de los servicios. En este caso, se presume indebidamente que la trabajadora doméstica por el sólo hecho de pertenecer a este grupo, presta mal los servicios por su situación económica, o que esto viene implícitamente en su profesión u oficio. Se excluye un grupo por su origen social, o profesión. En este aspecto, la Corte es clara en considerar que:

 

“(…) la Sala estima pertinente pronunciarse sobre un aspecto particular de este caso, referente la concepción que se tiene en el imaginario colectivo sobre las empleadas domésticas, y la necesidad de prevenir estigmatizaciones sociales. Esto, con el ánimo de contribuir a una sociedad igualitaria, mediante la adopción de acciones encaminadas a disminuir la brecha social que existe en nuestro país, la cual impone toda suerte de barreras de acceso a los derechos de las personas más vulnerables (…)”.

 

Y complementa la Corte:

 

“(…) Las pautas culturales también aportan a esta visión, pues como antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados o siervos, aún se sigue pensando que esas personas pueden ser explotadas, máxime cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucción para desempeñarla.”

 

Y en relación con la extensión de la percepción social al laboral, dice la Corte:

 

“Las trabajadoras domésticas pueden ser consideradas como un grupo social, que cuenta con unas características propias en la medida que todas desempeñan sus funciones en los hogares, de manera privada, y tienen a cargo labores de aseo, cocina, lavado y otras afines, además del cuidado de niños y adolescentes; mantienen una relación continuada de subordinación; y prácticamente carecen de poder político, dada la estigmatización o prejuicios que recaen sobre ellas. Todos estos factores generan unas condiciones inequitativas y de vulnerabilidad, que además de propiciar la informalidad -pues es difícil ejercer controles estatales al interior de las casas-, “expone a la trabajadora al abuso laboral; y, finalmente, obstruye la creación de una conciencia de grupo o el surgimiento de movimientos organizativos desde las mujeres trabajadoras domésticas”

 

Y concluye:

 

“(…) los comentarios que le siguieron a la publicación tanto por parte de la señora Ratliff, como de sus contactos -todas ellas mujeres-, crearon un ambiente de hostilidad para la accionante, y dan cuenta de esa estigmatización social, y la perpetuación de un discurso de clases excluyente. (…)”

 

Así es como en el caso se pone de presente la forma como mencionábamos, se “ata” el desempeño laboral a la situación social. De ahí, que la lista negra tenga la finalidad de no contratar a la persona, por una situación personal de clase. Se propicia la exclusión y la discriminación social. No se vincula, no por su récord laboral negativo, sino por su origen y condición social.

 

 

Julio Mauricio Londoño Hidalgo

Abogado de VS+M Abogados.
Líder del Área de Consultoría y Área Constitucional.
Abogado Pontificia Universidad Javeriana, y Magister en Derecho
de la Universidad de los Andes.
E-mail:
londonohidalgojulio@gmail.com

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