¿Un representante del empleador puede ser beneficiario del fuero sindical? Alcance y abuso del derecho de la garantía foral.

Laboral.

¿Un representante del empleador puede ser beneficiario del fuero sindical? Alcance y abuso del derecho de la garantía foral.

¿Un representante del empleador puede ser beneficiario del fuero sindical? Alcance y abuso del derecho de la garantía foral.

Uno de los temas más inquietantes para el empleador al momento de terminar una relación laboral es la verificación de si el empleado cuenta con algún amparo foral, entre los que se encuentra el fuero sindical. Sin embargo, ¿qué pasa con los representantes del empleador?¿un gerente de una sucursal puede ser aforado sindical? ¿Cuándo puede haber un abuso del derecho del fuero sindical por parte de un gerente?

Tanto sindicatos como sus afiliados defienden el derecho de la representatividad sindical en las juntas directivas, garantía foral contemplada en la norma, alegando que el despido de un gerente, incluso con justa causa, debe estar precedido de una autorización del juez laboral, so pena de que se declare la ineficacia del despido y el subsecuente reintegro.

Por su parte, los empleadores consideran que quien ocupa un cargo gerencial, por expresa disposición normativa, no pueden estar amparados por el fuero sindical y por lo tanto es viable su desvinculación tanto con justa como sin justa causa. Asimismo, se ha considerado que esta práctica puede resultar abusiva y contraria a la legalidad.

Ahora bien, aterrizando al marco normativo, el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política reconoce, entre otras garantías, una especial protección a los representantes sindicales. A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo regula la garantía del fuero sindical para que aquellos trabajadores beneficiarios no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, o trasladados a sedes distintas de trabajo sin una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

Finalmente, el artículo 406 ibidem enuncia los beneficiarios del fuero sindical, esto es, en síntesis, los fundadores de la organización, adherentes, 2 miembros de la comisión estatutaria de reclamos y los miembros de la junta directiva y subdirectiva del sindicato, estableciendo los términos y condiciones para ser acreedor de esta protección.

Así, y aunque pareciese que cualquier trabajador en alguno de estos cargos pudiese ampararse por la garantía foral, lo cierto es que el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo señala que no pueden ser directivos de un sindicato, ni designados por el mismo, aquellos afiliados que representen al empleador frente a los trabajadores, así como los altos directivos de las empresas, derivando en nula su elección y todos sus efectos.

En ese contexto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán definió la segunda instancia de un proceso especial de reintegro por fuero sindical interpuesto por una excolaboradora de una entidad financiera que fungía como Gerente de la sucursal de Popayán, quien, tras ser notificada de un proceso disciplinario por una falta grave cometida, se aforó al ser elegida como directiva de una organización sindical.

Al respecto, el empleador argumentó que la terminación de la relación laboral con justa causa estaba revestida de legalidad, en tanto: i) existió un abuso del derecho por parte de la trabajadora al aforarse luego de cometer una falta y ser citada a un proceso disciplinario; y ii) se presentaba una nulidad de pleno derecho de la elección de la gerente como directiva sindical, en virtud del artículo 389 citado.

En el desarrollo del proceso, la demandante y la organización sindical pretendieron acreditar que la trabajadora no representaba al empleador, en contraposición a lo indicado por la empresa demandada, que acreditó con pruebas y documentos que las funciones de la demandante eran directivas-gerenciales y tenía personal a su cargo, razón por la cual era una verdadera representante de la entidad financiera.

Así las cosas y si bien en primera instancia el Juzgado consideró que la demandante tenía derecho al reintegro peticionado, arguyendo que las labores de la gerente eran meramente comerciales, pues las decisiones operativas se tomaban desde otra ciudad, en la apelación del fallo se resaltó no solo la nulidad de la afiliación, sino el evidente abuso del derecho, pues su nombramiento como directiva sindical fue realizado de manera inmediata a la citación a descargos y por la comisión de faltas graves comprobadas. En efecto, en el caso en cuestión, la trabajadora estuvo tan sólo seis días afiliada al sindicato y su nombramiento como líder sindical fue producto de una junta directiva extraordinaria en la que aquel fue el único punto en el orden del día.

Así mismo, se destacó la omisión de los precedentes jurisprudenciales, a través de los cuales las Altas Cortes han destacado que las disposiciones consagradas en los artículos 406 y 407 del CST no son derechos absolutos, ya que tienen limitaciones, como lo es precisamente el mencionado artículo 389 de la misma codificación, omitiendo en el caso concreto que la posición jerárquica de la trabajadora era superior en la oficina y que los beneficios de las funciones que desempeñaba eran idénticos a los de cualquier gerente dentro de la organización.

Conforme a lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán determinó que era evidente que, en virtud de las funciones que la demandante ejercía como gerente de oficina, aquella no podía ocupar ninguna posición en la junta directiva de la organización sindical, siendo, en consecuencia, claro el abuso del derecho de asociación, pues el nombramiento como directiva tenía la única finalidad de “impedir” la terminación del contrato de trabajo por una justa causa comprobada, haciéndose acreedora de una estabilidad laboral improcedente.

Para el caso en estudio, y si bien quedó debidamente acreditado en el debate probatorio que la trabajadora le había notificado al empleador la designación como miembro directivo en la Junta, también se comprobó que, por la calidad y características del cargo desempeñado, era imperioso analizar si su designación estaba revestida o no de nulidad, a la luz de la prohibición consignada en el tan mencionado artículo 389.

En estudio del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal consideró que no resultaba lógico ni razonable “que una organización sindical reúna dentro de sus órganos de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñan como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa ”, por el alto riesgo de conflicto de intereses sindicales y patronales. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 32 del CST, norma que designa a los gerentes dentro el grupo de trabajadores que ejercen funciones de dirección y administración dentro de las empresas. De igual manera, en amplio desarrollo jurisprudencial, las Altas Cortes han considerado a aquellos que ocupan una posición jerárquica que otorga potestades de mando sobre el personal ordinario, como un cargo de dirección dentro de la empresa.

En ese sentido, de conformidad con las pruebas allegadas por las partes, para el Tribunal fue claro que el cargo de gerente de oficina era uno de nivel directivo dentro del organigrama de la entidad, pues su función básica correspondía en velar por el cumplimiento operativo y administrativo, así como verificar que su personal a cargo cumpliera con las normas, políticas, controles y procesos internos.

Por estas razones, para la Sala Laboral del Tribunal de Popayán no quedó duda de que el cargo desempeñado por la demandante correspondía a uno directivo, por lo que debía darse aplicación a la prohibición dispuesta en la ley. El Despacho, además, consideró que la demandante incurrió en un claro abuso del derecho cuando aceptó el nombramiento como directiva sindical de manera inmediata a la notificación de la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra.

Lo anterior, significa un avance importante en los pronunciamientos judiciales, pues el Tribunal coincidió en que la demandante fue designada en el órgano directivo del sindicato con el único objeto de entorpecer el proceso disciplinario e impedir su despido, máxime cuando no pudo acreditar durante el proceso de qué forma apoyaba o representaba a los trabajadores a través de la actividad sindical, por lo que su afiliación y nombramiento no atendía a las verdaderas finalidades del derecho de asociación sindical.

En consecuencia, y ante eventuales afiliaciones y nombramientos directivos de trabajadores que representan al empleador, es importante que las empresas no solo analicen y cuenten con el material probatorio para acreditar su verdadera representación corporativa y capacidad de mando y poder decisorio, sino que igualmente vale la pena revisar eventuales situaciones que puedan consistir en abuso del derecho.

Éste y otros análisis de interés pueden ser encontrados en el siguiente enlace: https://allabogados.com/noticias/

 

LINA MARÍA OSPINA RUBIANO
Abogada en Álvarez Liévano Laserna.
Especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Sergio Arboleda.
Abogada de la Universidad Sergio Arboleda.
linaospina@allabogados.com

 

JUAN SEBASTIAN DE MARTINO CARREÑO
Auxiliar de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá
Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana.
Magister en Derecho Laboral y Seguridad de la Pontificia Universidad Javeriana.

Sobre Álvarez Liévano Laserna
www.allabogados.com

Álvarez Liévano Laserna es una Firma de Abogados que se fundó en 2016 por los anteriores socios de AESCA, la cual tuvo una trayectoria de mercado en el ejercicio del derecho laboral por más de 40 años. Álvarez Liévano Laserna, ha sido reconocida en Banda 1 y Tier 1 por los directorios Chambers & Partners y The Legal 500, respectivamente; así como la Firma del año 2020 en materia laboral por Best Lawyers, entre otros reconocimientos internacionales.

Es una firma encargada de asesoría integral de empresas en consultoría preventiva, procesos de reestructuración, planes de retiro voluntario, negociación colectiva, atención de procesos judiciales ante la justicia ordinaria y la justicia de lo contencioso administrativo, y en general, asesoría en el manejo del recurso humano a nivel individual, colectivo y en seguridad social, tanto en el sector público como en el sector privado.

Carlos Álvarez Pereira. Socio fundador de las firmas AESCA y Álvarez Liévano Laserna. Desde 1963 hasta la fecha ha ejercido el derecho del trabajo con continuidad y exclusividad. Ha sido Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia en dos oportunidades, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Director del Departamento Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la especialización de Derecho Laboral de la misma institución, miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Docente de las cátedras de derecho laboral colectivo y derecho laboral procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.

Felipe Álvarez Echeverri. Managing partner de la Firma. Asesora un numeroso grupo de empresas en diferentes aspectos relacionados con el derecho laboral individual, colectivo y en seguridad social, con más de 25 años de experiencia. Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo para el período 2022. Amplia experiencia liderando procesos complejos de Negociación Colectiva. Miembro activo del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI. Reconocido individualmente en los Rankings internacionales de Chambers & Partners (Banda 2) y Legal 500.

Claudia Liévano Triana. Asesora empresarial en materia laboral con más de 30 años de experiencia profesional en consultoría, negociaciones colectivas, procesos de reestructuración y representación judicial. Ha sido reconocida por su actividad en consultoría y litigios laborales, dirigiendo planes de retiro, negociaciones colectivas y planes de reestructuración; así como numerosos procesos de debida diligencia. Es reconocida por Chambers & Partners en la Banda 2, resaltando su desempeño estratégico y práctico en el entorno laboral corporativo. Docente en reconocidas universidades por más de 25 años. Miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo, del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI.

María Lucía Laserna Angarita. Directora del Departamento de Auditoría. Magister en Relaciones Laborales en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales en la Universidad de Cornell (EE. UU.). Asesora a un numeroso grupo de empresas en todos los aspectos que tienen que ver con el derecho laboral individual, procedimientos internos y seguridad social. Atiende los requerimientos de los entes de control, específicamente de la UGPP en relación con los aportes a seguridad social y demás pagos laborales. Más de 20 años de experiencia específica en Derecho Laboral, en Consultoría y Litigios, y reconocida en Chambers & Partners en Banda 4.

Carlos Arturo Barco Alzate. Ex-Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Magíster en Literatura. Especialista en Derecho Laboral y en Derecho Administrativo. Cuenta con más de 12 años de experiencia en consultoría empresarial y litigios laborales, así como en el servicio público en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Docente de pregrado y posgrado en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Probatorio de reconocidas universidades del país como la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Norte, Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de los Andes, la Universidad de la Costa y la Universidad de Manizales. Lidera el área de Litigios, formación y creación de contenidos legales.

 


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