LOS INGRESOS BAJO NIIF SON BASE GRAVABLE DEL IVA Y DEL ICA?

Por: Jorge E. Rodríguez

LOS INGRESOS BAJO NIIF SON BASE GRAVABLE DEL IVA Y DEL ICA?

Consideramos conveniente despejar las dudas que existen sobre los ingresos que deben tomar como base del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) y del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), a partir del año gravable 2017.

Esto considerando que el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, adicionó el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, estableciendo que para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor de los ingresos de los obligados a llevar contabilidad, se determinará aplicando los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.

En virtud de lo anterior, los ingresos realizados fiscalmente para los obligados a llevar contabilidad son los ingresos devengados, esto es, aquellos determinados teniendo en cuenta la base contable de acumulación o devengo.

Pero tal vez, lo que puede generar confusión, es la precisión realizada en los parágrafos 3º y 4º  de esta norma, que para fines del Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación, lo que podría interpretarse como la extensión a otros impuestos como el IVA.

Por esta razón, es oportuno el pronunciamiento de la DIAN, mediante el concepto No. 07077 del 29 de marzo de 2017, a través del cual se aclaró que los sistemas de reconocimiento y medición antes señalados, son de aplicación exclusiva para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad.

Para esta Entidad, el responsable del IVA tiene la obligación legal de recaudar, declarar y consignar el impuesto sobre aquellos hechos económicos en los que se cause de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario. Por tanto, el valor del ingreso que se debe registrar en la declaración no es otro que el efectivamente facturado con el lleno de los requisitos.

Ahora bien, en lo referente al Impuesto de Industria y Comercio (ICA), encontramos que el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, que a su vez compiló el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, determinó expresamente que las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario, se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos base de dicho impuesto.

Con fundamento en esta norma, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, mediante el concepto No. 1244 del 24 de abril de 2014, acogió lo dispuesto en la Ley, afirmando que amparados en el marco de la normatividad tributaria y contable, para efectos del ICA en su jurisdicción son de recibo las reglas referentes a la realización de los ingresos, para los obligados a llevar contabilidad, establecidas en el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016.

Estas divergencias entre las bases contables y fiscales dependiendo del tipo de impuesto, trátese del Impuesto de Renta, IVA e ICA, nos hace reflexionar sobre la necesidad de continuar con el manejo del libro tributario o fiscal en los sistema contables, no obstante no sea de carácter obligatorio, o de implementar un sofisticado sistema de registro de control de tales diferencias o partidas conciliatorias que se pueden presentar al preparar las declaraciones tributarias.

 

Jorge E. Rodríguez

Asesor Tributario
E-mail:
gerencia@rodriguezasoc.com

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Comentarios


Smithk810 April 8th, 2018

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