Por: Julio Mauricio Londoño Hidalgo

 

La aplicación del numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo no puede interpretarse como una amenaza ilegal o inconstitucional en contra de una organización sindical. Esto, por cuanto con ello, no se pretende que el Sindicato incurra en causal de disolución. El efecto de la norma es una sanción legal por razón de incurrir en la ilegalidad de un proceso reglado. La decisión de la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores, parte de un texto legal que en concordancia con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe respetar el derecho al debido proceso. Esa decisión – además – no parte de la mala fe del Empleador, con la motivación de eliminar o hacer menos efectiva la Organización.

 

Ha hecho carrera la interpretación que limita la aplicación del numeral 2º del artículo 450 mencionado. Esto, limitando, la efectividad de la norma en relación con el despido de los trabajadores que participaron en una suspensión ilegal. Se considera que una decisión en procura del artículo y en el caso en donde haya una gran cantidad de trabajadores envueltos, podría afectarse la existencia de la organización. Así, se ha determinado que determinadas autoridades podrán limitar la eficacia del artículo y proteger de esta manera a la organización.

 

Nada más alejado de la realidad. Debe tenerse en cuenta que el numeral 2º del artículo 450 establece como sanción: “(…) 2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial (…)”. Esto significa que la norma es clara en sancionar una conducta de la organización sindical. Dicha imposición se hace por orden de la Ley y bajo los supuestos de un proceso que garantiza el debido proceso en todas las instancias. Adicional a esto, debe tenerse en cuenta que para llegar a la declaratoria de ilegalidad, han intervenido Jueces en dos instancias: “(…) la Sala Laboral del Tribunal Superior competente (…)” y la “(…) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)”, los cuales han analizado la situación, y que han meditado la posibilidad de la consecuencia de la decisión de la ilegalidad. Se resalta que en este proceso, interviene el máximo Juez natural, como lo es la Sala Laboral de la Corte.

 

Siendo así las cosas, existen múltiples garantías en el proceso que desemboca en la sanción del numeral 2º del artículo 450: (1.) ha debido intervenir el Juez en primera y segunda instancia; (2.) el Juez de segunda instancia es el Juez Natural para el caso; (3.) ha existido la oportunidad por parte de la organización de presentar pruebas y participar, lo que garantiza su derecho al debido proceso. Finalmente, (4.) de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, la terminación de los contratos de quienes participaron en el procedimiento ilegal, no se puede realizar de manera inmediata. Deberá respetar el derecho al debido proceso y garantizar que se individualicen los trabajadores que “(…) hubieren intervenido o participado en él (…)”. Incluso, se reitera que las garantías se encuentran pre – establecidas en una Ley de la República.

 

Es la misma Ley, la que considera que incluso los trabajadores que tienen la garantía de fuero sindical podrán ser despedidos sin la intervención adicional de un Juez. La lógica de esa decisión del Código es la de imponer sanción contra la organización por no seguir los procedimientos, la que debe ser obviamente extendida a sus directivas y participantes principales aforados (si se individualizan en los términos de la norma). No sólo hay una decisión jurídica, sino, detrás de la lógica de la norma, existe una sanción política a las directivas o demás aforados – en general los responsables de la conducta de la organización – por hacerle incurrir en una ilegalidad a la entidad colectiva.

 

Todas estas razones demuestran que el proceso del Código no tiene la finalidad de disminuír a la organización sindical, así como tampoco pretende reducir su capacidad de deliberación o negociación. Éstas últimas, son las razones que en general presentan los sindicatos ante los Jueces de tutela. Casos en donde ha sido protegido su derecho a crear y participar organizaciones sindicales, así como su debido proceso. El proceso del Código pretende – como ya se dijo – sancionar a la organización. Esto, muy diferente a la premeditación de una actividad de mala fe que pretenda esas finalidades ilegales y reprochables por parte del Empleador.

 

Debe sumarse a la discusión, que de existir la posibilidad verdadera de desaparición de la organización sindical, son los Jueces que intervienen, quienes podrían referirse al particular. Sólo en una instancia judicial podría determinarse el impacto de la sanción en la organización y si es del caso, si es su competencia pronunciarse al respecto.

 

Una interpretación mucho más amplia, sería negativa. Pretender que una organización sindical no deba hacerse responsable por una ilegalidad cometida en medio de un proceso reglado es un exceso en la consideración del derecho. Tenga o no la característica de fundamental. Incluso de la vida, se ha dicho que no es un derecho absoluto (Cconst, C-327/2016, G.S. Ortiz). Debe recordarse que la interpretación de la Corte Constitucional Colombiana ha sido la de considerar que ningún derecho es absoluto, pues en cualquier momento puede entrar a generarse conflicto con otras normas. Un derecho de asociación sindical absoluto, como el que pareciera pretenderse con las interpretaciones a las que nos oponemos, generaría un evidente choque de derechos con implicaciones económicas y sociales graves. Asimismo, limitaría la accountability de las organizaciones y afectaría a los mismos trabajadores miembros que buscan la protección de sus derechos.

 

Julio Mauricio Londoño Hidalgo

Abogado Pontificia Universidad Javeriana, Magíster en Derecho Universidad de los Andes. Profesor Universitario y Tratadista. Su experiencia se centra en la relación del derecho constitucional con el derecho laboral individual, colectivo y de seguridad social. Actualmente es abogado independiente y presta servicios con alto grado de especialidad en el campo laboral; en particular de consultoría y litigio en acciones de tutela, acciones de inconstitucionalidad y de derecho internacional laboral. londonohidalgojulio@gmail.com 

 


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Comentarios


María Clara Arango February 20th, 2018

qué bueno verlo escribir de nuevo profesor Londoño

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