ELEMENTOS INCONSTITUCIONALES
El siguiente análisis no tiene la característica de un documento político. Sus razones son de naturaleza jurídica, y aluden a la defensa de la Constitución de 1991.
El partido Centro Democrático ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 1 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
Como lo manifestamos en LA VOZ DEL DERECHO, no conocemos el texto del libelo, pero no nos extraña que se haya ejercido la acción pública de inconstitucionalidad, inclusive por miembros del Congreso, ya que, como lo hemos manifestado varias veces, esa reforma de la Constitución presenta varios motivos para que, si la Corte sigue su jurisprudencia, la retire del ordenamiento jurídico por violar las disposiciones fundamentales.
El Acto Legislativo presenta vicios de forma. El más protuberante, la ostensible violación del principio de consecutividad, que si es importante en el proceso de aprobación de las leyes, lo es con mayor razón cuando se trata del trámite de actos legislativos reformatorios de la Constitución.
El artículo 375 de la Carta Política establece con claridad que en el segundo período de sesiones ordinarias convocado para tramitar un proyecto de acto legislativo “sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”. Y en este caso, algo tan trascendental como lo es la calificación del Acuerdo Final entre el Gobierno y las Farc como acuerdo especial de los previstos en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra de 1949, fue introducido para su discusión y aprobación cuando ya habían sido votados seis debates de los ocho exigidos por la norma constitucional, sin que antes hubiese existido la más mínima referencia al asunto. En el séptimo debate, en la Cámara de Representantes.
Otro tanto ocurrió con el artículo final, el 5° del Acto Legislativo, a cuyo tenor la enmienda sólo regirá “a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Fue introducido en el octavo debate, cuando no había sido ni siquiera insinuado, y menos discutido, en los siete debates anteriores.
Por otro lado, no cabe duda de que varias de las normas del Acto Legislativo sustituyen la Constitución, y por tanto el Congreso carecía de competencia para expedirlas. Por ejemplo, aquella disposición según la cual “los proyectos de ley y de acto legislativo sólo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previa del Gobierno nacional”. ¿Qué papel juega, entonces, el Congreso? ¿Para qué se le llevan los proyectos?
En cuanto a las facultades extraordinarias, imprecisas y auto prorrogables, que se confieren al Presidente de la República, contrarían la esencia de la Constitución, e implican una dejación de la función primordial del Congreso según la cláusula general de competencia.
Veremos si la Corte Constitucional mantiene su jurisprudencia y si es coherente con sus más recientes decisiones.
Las sentencias de la Corte Constitucional -como las de todos los jueces-, así parezcan equivocadas, son para respetarlas y cumplirlas. Es lo propio del Estado de Derecho.
Algunas consideraciones:
1) No debe hacer carrera la actitud de algunos funcionarios, congresistas, analistas y periodistas en relación con providencias sobre temas controvertidos. Elogian sin límite a la Corporación y a sus magistrados, y prácticamente los endiosan, cuando los fallos agradan o convienen, pero denigran de una y de otros cuando las sentencias no gustan, o no sirven a sus inmediatos propósitos de orden político o mediático.
2) Obviamente, no todo fallo, por serlo, es acertado. Inclusive, en el interior de la propia Corte, a lo largo de 24 años, quienes hemos sido sus integrantes hemos depositado salvamentos y aclaraciones cuando no coincidimos con las tesis acogidas por la mayoría. Con mayor razón, ello debe tener lugar en la Academia y en ejercicio de las libertades de expresión y cátedra.
3) Pero la discrepancia y la crítica deben ser respetuosas, y fundadas, sobre la base indiscutible de que para todos –funcionarios y particulares- es obligatorio acatar las sentencias de la Corte Constitucional, como lo estipula con claridad el Decreto 2067 de 1991, y entender que, como lo declara el artículo 243 de la Carta Política, tales fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. De suerte que, una vez se pronuncia la Corte acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, esa es la verdad jurídica del asunto, con independencia de cuanto puedan ser criticados o debatidos, desde una perspectiva académica –por lo tanto, libre- los fundamentos jurídicos de cada decisión.
4) Una cosa es enfrentar, con razones, el contenido de las providencias que, en ejercicio de su función, profiere el tribunal, y otra distinta atacar a los magistrados, o afirmar sin pruebas que sus votos dependen de interés político, personal, económico o de cualquiera otra clase. Porque, si se tienen pruebas en tal sentido, se debe acudir al competente para denunciar un posible prevaricato. De lo contrario, cualquier afirmación divergente debe aludir a la decisión en sí misma, con el necesario fundamento. Es lo que hacemos en las universidades, foros y centros de discusión académica.
5) Desde luego, para cualquier finalidad de las expuestas es necesario conocer las providencias, que la Corte debería divulgar íntegramente y con mayor celeridad, para evitar conjeturas como las que han circulado respecto a los más recientes fallos.
El fallo que se dicte sobre la demanda en referencia, contra el Acto Legislativo 1 de 2016, es de los más importantes, y sobre todo, quizá el de mayor trascendencia para la vida política del país en los próximos años.
Creemos que con dicha reforma constitucional se ha sustituido la Carta Política. Por lo cual, a él es aplicable la ya reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, desde la Sentencia C-551 de 2003. Acataremos el fallo que se dicte, pero desde la Academia decimos: en nuestro concepto, se ha vulnerado de manera flagrante, a sus 25 años, la Constitución Política de 1991.
Decidí votar por el NO en el Plebiscito del 2 de octubre por las razones que en varios medios expuse, que se relacionan justamente con el Acto Legislativo 1 de 2016 y el Acuerdo Final, y que se resumen así:
"Si uno es honesto y coherente, no puede aprobar mediante el sufragio un documento con el cual no se identifica, o sobre el cual tiene seria reservas. Y yo tengo muchas reservas sobre lo previsto en el Acuerdo Final. Por ejemplo:
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Según el Acto Legislativo mencionado, el Congreso deberá convertir en reformas constitucionales y en leyes lo pactado, sin poder discutir ni modificar lo que presente el gobierno. Como si fuera poco, el presidente de la República gozará de facultades extraordinarias que él mismo se puede prorrogar.
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Los votantes van a apoyar o a rechazar emocionalmente un documento cuyos contenidos y verdaderos alcances ignoran, inducidos por una propaganda engañosa.
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En materia de justicia, discrepo del Acuerdo por razones similares a las expuestas públicamente por el vicepresidente de la República: el Acuerdo implica que puedan revivirse procesos ya fallados, desconociendo la cosa juzgada y el principio non bis in ídem(“no dos veces por lo mismo”).
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El Acto Legislativo 1 de 2016 se tramitó inconstitucionalmente. El artículo 375 de la Constitución dice que en el segundo período de sesiones para aprobar un acto legislativo “solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”. Pero en este caso fueron introducidos temas de fondo en los debates de la segunda vuelta (inclusive en el séptimo y el octavo debates)
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No comparto la adopción del Acuerdo Final como Acuerdo Especial de Derecho Internacional Humanitario, al amparo del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, ni su incorporación al bloque de constitucionalidad. Considero que los acuerdos con las FARC no encajan en el supuesto de la norma internacional, que se refiere a conflictos en curso, no a los terminados, como se supone que ocurriría en este caso.
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Creo que no se ajusta al derecho, ni a la realidad, llevar el narcotráfico a la categoría de delito conexo con el delito político.
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No acepto que el sistema de Justicia Especial de Paz incluya jueces extranjeros o designados por una ONG internacional, o por Naciones Unidas. Ese es un asunto de la soberanía del Estado colombiano, que no podemos confiar a foráneos, por destacados que sean, ajenos a nuestra realidad y a nuestro ordenamiento legal.
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No comparto la concesión de facultades extraordinarias al presidente, imprecisas y autoprorrogables, pues con ello se rompe una larga tradición jurídica y democrática, resguardada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
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En el Acuerdo hay demasiados compromisos y obligaciones que asume el Estado colombiano, sin una razonable reciprocidad por parte de la guerrilla.


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