El enfoque de género en defensa de un hombre víctima de violencia sexual.

Penal

El enfoque de género en defensa de un hombre víctima de violencia sexual.

El enfoque de género en defensa de un hombre víctima de violencia sexual.

Comentario a la sentencia SP185-2025

 

 

 

                                               

Lina Carolina Sánchez Serrato            

 

María Fernanda Quintero Medina

Estudiantes de Derecho en la Universidad Cooperativa campus Neiva e integrantes del semillero de investigación “Academia, Libertad y Sociedad” liderado por el profesor Jorge Rafael Vaca Espinosa.

 

Con este artículo las autoras pretenden comentar un caso de gran importancia para comprender la manera en que el derecho penal colombiano está evolucionando en la lucha contra la discriminación por razones de género. En el texto se utiliza una terminología que aún es común en la sociedad con el fin de facilitar la comprensión por parte de lectores que no estén familiarizados con el derecho y no se pretende excluir a ninguna persona con el lenguaje utilizado.

El enfoque de género en la justicia penal busca, entre otras cosas, eliminar los sesgos machistas y los estereotipos de género que tradicionalmente han permeado las decisiones judiciales. Sin embargo, ¿cómo se aplica este enfoque cuando la víctima es un hombre para que los estereotipos de género no lleven a una decisión basada en prejuicios?  

Para contestar esta pregunta, es importante revisar la sentencia SP1atacaría conferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, referente a un caso de acto sexual violento contra un menor de 16 años cometido por un hombre que vivía en la misma vivienda de la víctima en calidad de arrendatario y que, aprovechando la rutina de la víctima, quien solía ducharse siempre a la misma hora, lo interceptó intimidándolo con un arma cortopunzante que llevaba en la pretina de su pantalón indicándole que si no accedía a sus pretensiones le haría lo mismo que al otro habitante de la vivienda, dando a entender que lo atacaría  con el arma, pues esto era lo que había sucedido con la otra persona. Acto seguido y una vez la víctima se encontraba coaccionada, el procesado procedió a realizarle sexo oral y tocamientos en el pene, situación que se repitió alrededor de 20 ocasiones.

En consideración del juzgado de primera instancia “lo que ocurrió es que (…) existía una relación consentida de tipo homosexual” arguyendo que no se demostró la existencia del objeto cortopunzante o de una actitud violenta por parte del agresor y que para encubrir su orientación sexual y justificar su conducta, el joven fabricó una falsa acusación de abuso contra quien habría sido su pareja sentimental. Este argumento revela un sesgo que asocia la orientación sexual con el consentimiento, ignorando la existencia de coerción y violencia. Por otro lado, al juzgado le resultó “sospechoso” que la víctima no hubiera tratado de defenderse “se quedó tranquilo como si no estuviera pasando nada”. Aunque la consideración más sorprendente es la afirmación del juzgador consistente en que, para que se pueda ejecutar la actividad sexual “sin dificultad (…) es indispensable que el miembro viril estuviera erecto”, este argumento desconoce la fisiología humana y se apoya en una premisa sin sustento científico, proveniente además de la consulta realizada por el propio juez en un sitio web. En ese sentido, es ostensible que la decisión estuvo fundamentada en el estereotipo de que el hombre no puede tener una erección sin no tiene voluntad de mantener una relación sexual o ante escenarios de violencia, asumiendo que en el caso esto fue una manifestación de una orientación homosexual y pasando por alto que la erección del pene no es una condición sine qua non para la realización de una felación.

Ahora bien, el Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué, en sede de segunda instancia, emitió sentencia de carácter condenatorio toda vez que encontró probado que la víctima fue coaccionada mediante violencia psicológica en virtud de la exhibición del arma y las amenazas proferidas que constituyen medios suficientemente idóneos para doblegar la voluntad. El Tribunal advirtió que factores como la disfuncionalidad del núcleo familiar de la víctima y el temperamento agresivo del progenitor de la víctima explicarían la razón de que la esta no se defendiera ni denunciara inmediatamente lo ocurrido.

Cuando el caso llegó al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa, la corporación resolvió el asunto insistiendo en que, ante este tipo de delitos, el objeto de juzgamiento es la conducta del sujeto activo y no la de la víctima, dando cuenta que en efecto, el juez “en lugar de examinar el contexto de los hechos, en realidad centró su atención en las características de la víctima y su comportamiento frente al acto sexual”. Siguiendo esa línea, la Corte enfatizó en que, al definir los criterios para evaluar la adecuación de la violencia en la comisión del delito, no se le puede exigir a la víctima que haya reaccionado de una determinada manera (oponer resistencia o denunciar inmediatamente) para que la violencia sea reconocida, por lo que se evidenció el elemento de violencia exigido en el tipo penal.

En este caso, pese a que la Corte no se refiere expresamente a la aplicación del “enfoque de género” es claro que al invalidar decisiones basadas en estereotipos referentes a personas con orientación homosexual se está aplicando de manera adecuada este enfoque que, dicho sea de paso, encuentra sustento en el derecho y principio de igualdad material, sirviendo como herramienta para desmontar argumentos estereotipados que han representado un obstáculo para el logro de los objetivos trazados en un Estado Social de Derecho.

Si bien decisiones como la aquí se analiza dan cuenta de la evolución que está teniendo el derecho penal para evitar situaciones de discriminación, es preocupante que algunos jueces, quienes son encargados de administrar justicia, continúen revictimizando a las personas que han sufrido el flagelo de los delitos contra la integridad sexual contribuyendo a la impunidad y al reforzamiento de estereotipos que deslegitiman las decisiones judiciales, ignoran el deber de protección en cabeza del Estado y constituyen una forma de violencia institucional al trasladar la responsabilidad de la agresión a quien la padeció en lugar de al responsable, en palabras de la Corte “…la violencia institucional que refleja la forma en la que el juez de primera instancia valoró el testimonio del menor, entraña una doble victimización. Por un lado, está la derivada de la agresión sexual y, por el otro, la que le está ocasionando un agente del Estado al atribuirle una orientación sexual diversa que nunca fue tema de prueba ni ventilada dentro del proceso.”

Para terminar, es importante resaltar que la Corte ha reiterado que el enfoque de género, además de ser una herramienta de análisis crítico que permite evidenciar preconcepciones equivocadas y no contrastadas con la prueba practicada, es una obligación constitucional y supraconstitucional dirigida a los juzgadores que propende por garantizar que la labor jurisdiccional aporte realmente a la erradicación de barreras de desigualdades impuestas por la sociedad patriarcal manifestada en estereotipos de género. Solo así será posible asegurar decisiones justas, equitativas y respetuosas de los derechos de quienes han sido vulnerados.


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