Discusiones sobre el valor probatorio de una certificación laboral
Discusiones sobre el valor probatorio de una certificación laboral
En atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, es obligación del empleador dar al trabajador que lo solicite - a la expiración del contrato -, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado.
En la Sentencia SL2116-2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó un caso en el que se solicitaba condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo el argumento de que la demandante era beneficiaria del régimen de transición. La controversia se centró en un debate probatorio relacionado con dos certificaciones laborales: i) una certificación aportada por la demandante, en la que se registraban cinco años adicionales de servicio y se indicaba que su vinculación inició en 1962, y ii) otra certificación expedida por la empresa encargada de la custodia y conservación de los archivos del antiguo empleador, con ocasión de su liquidación, en la que se señalaba que la relación laboral había comenzado en 1970.
El juez de primera instancia otorgó mayor valor probatorio a la certificación expedida por la empresa encargada de la custodia documental, frente a la presentada por la demandante, por cuanto esta última no ofrecía certeza sobre la identidad de quien la elaboró, manuscribió o firmó, al no contener nombre, cargo ni referencia que permitiera reputarla auténtica conforme al artículo 54A del CPTSS. Estos argumentos fueron acogidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al considerar que el documento allegado por la actora no era lo suficientemente contundente para acreditar los periodos cotizados al sistema pensional, pues únicamente certificaba el año de ingreso y terminación del vínculo laboral, generando dudas sobre la exactitud de lo allí consignado, máxime cuando se desconoce la autoría del tercero que lo suscribió.
En línea con lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que la documental remitida por la dependencia a cargo del archivo de la Empresa, contradecía la prueba documental allegada por la demandante sobre los periodos de prestación de servicio contenidos en el certificado laboral, el cual era genérico, sin que fuera dable verificar quién lo había suscrito. Así, concluyó entre otras cosas que no se encontró acreditado que la demandante hubiera laborado desde el año 1962, como lo establecía la certificación laboral por ella allegada.
Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rememoró que el juez laboral debe tener por cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias de trabajo expedidas por el empleador, pero también recordó que es posible restarle fuerza probatoria a las certificaciones laborales emanadas de los empleadores cuando la información allí consignada resulte contraria a los hechos o al material probatorio aportado al expediente y, por ende, no permita su corroboración, valoración que debe efectuarse con un alto grado de contundencia y sin sombra de duda.
Así, el juez laboral tiene la facultad de apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por quien se afirma fue el empleador de una persona, luego de valorar y realizar una confrontación rigurosa de su contenido, aunado a que, en virtud del artículo 61 del CPTSS, otorgarle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros no constituye un desacierto evidente de hecho, en la medida en que el juzgador cuenta con la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica.
Con todo, es importante tener en cuenta que en el caso concreto se otorgó mayor valor probatorio a la segunda certificación laboral, por cuanto se encontraba respaldada con registros de pago de vacaciones, bonificaciones y cesantías de la demandante, y ninguna de las demás pruebas acreditó que hubiera laborado desde 1962, pues todas apuntaban a que su vínculo se inició en 1970. Además, la primera certificación laboral, aunque incluía el logo de la empresa, la dirección y los datos de la demandante, carecía de rúbrica legible, de identificación de su autor y del cargo de quien la expidió, y tampoco precisaba los extremos temporales de la relación laboral, dado que únicamente se indicaba el año.
En consecuencia, cabe resaltar que elaborar una certificación laboral es una obligación de suma importancia y que jamás se debe tomar a la ligera, ni mucho menos la información que allí se consigne o las particularidades que permitan inferir su autenticidad, pues ello podría generar que pierda valor probatorio en un proceso judicial.
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María Juliana Andrade Sarmiento
Abogada Cum Laude de la Universidad Autónoma de Bucaramanga
Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana
Magister en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana
Asesora Laboral en Álvarez Liévano Laserna



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