Creación de subdirectivas o comités sindicales: Requisitos, Casos de ilegalidad y consecuencias.

Laboral.

Creación de subdirectivas o comités sindicales: Requisitos, Casos de ilegalidad y consecuencias.

Creación de subdirectivas o comités sindicales: Requisitos para su válida constitución, casos de ilegalidad y consecuencias de la conformación ilegal o con abuso del derecho

 

Actualmente, hay debates relevantes sobre la libertad y el derecho de asociación sindical en contraste con la figura del abuso del derecho y, puntualmente, en relación con los denominados “carruseles sindicales” ante la creación de organizaciones en contravía de las disposiciones legales vigentes y la conformación de juntas directivas nacionales y subdirectivas con el único fin de obtener la protección derivada de la garantía foral que ofrecen las mismas.

Al respecto, no puede desconocerse que la creación de órganos de representación territorial, como lo son las subdirectivas y comités seccionales, cumplen con una finalidad legítima y constitucional que es la profusión de la libertad y el derecho de asociación sindical con la ampliación del impacto geográfico y participativo de los sindicatos en lugares distintos a los de su sede fundacional; empero, en procura del legítimo ejercicio de los derechos, se hace necesario garantizar que estos cumplan con los requisitos previstos por ley so pena de incurrir en actos contrarios a los postulados normativos que podrían suponer un ejercicio abusivo del derecho de asociación.

Bajo este contexto, estimamos pertinente revisar en esta oportunidad cuáles son los requisitos legales establecidos para la válida conformación de subdirectivas y comités seccionales de las organizaciones sindicales, así como aquellos escenarios en los que resulta ilegal su creación y las consecuencias jurídicas que de ello se coligen.

El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que adicionó el artículo 391- 1 del Código Sustantivo del Trabajo estableció que los sindicatos, de conformidad con sus estatutos, pueden crear subdirectivas o comités seccionales en aquellos municipios distintos al domicilio principal de la organización. La norma indicó que para el caso de las subdirectivas seccionales, en el municipio de su constitución el sindicato debe tener por lo menos 25 miembros, mientras que en el caso de los comités seccionales debe tener por lo menos 12 miembros. Así mismo, prohibió que en un mismo municipio concurran más de una subdirectiva, o más  de un comité de un mismo sindicato.

Algunos referentes jurisprudenciales que se han pronunciado sobre el derecho a la asociación sindical y los requisitos del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, fueron, entre otros, sus declaratorias de exequibilidad, primero por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y posteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2006, quienes expresamente se pronunciaron frente al número mínimo de miembros que deben confluir en una sede para la conformación de una subdirectiva o un comité seccional y sobre la prohibición de concurrencia de varias subdirectivas o comités en un municipio.

La Corte Suprema explicó en aquel entonces que la norma del artículo 55 se trataba de una clarificación legal necesaria para evitar los abusos cometidos en el pasado, que afectaban la paz laboral y el desarrollo empresarial, refiriéndose a la densidad mínima de miembros exigida. Por su parte, para la Corte Constitucional el derecho a la asociación y la libertad sindical no se pueden entender como absolutos, por lo que sostuvo que las restricciones legales sobre la constitución de subdirectivas o comités de un sindicato no son contrarias a estos, sino que corresponden a requisitos mínimos indispensables para que funcione normalmente la organización sindical, en aras de garantizar la ampliación de su campo de acción. Tales requisitos permiten que se logre la finalidad del derecho de asociación sindical en el marco del ordenamiento constitucional y legal, por lo que no encontró inconstitucional la prohibición a la concurrencia de varias subdirectivas o comités en un mismo municipio.    

El Consejo de Estado también se pronunció sobre estos requisitos en la Sentencia N° 11001 – 03 – 25 – 000 – 2007 – 00079 – 00 de la Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020, indicando que para la debida constitución de una subdirectiva sindical se necesita indispensablemente que el sindicato cuente con no menos de  25 miembros que presten servicios en dicho municipio, o siquiera 12 miembros que laboren allí para el caso de los comités seccionales.

A la luz de los parámetros expuestos, ahora cobra fundamental importancia identificar cuándo estamos en presencia de subdirectivas o comités creados sin el lleno de los requisitos legales. Y es que en la práctica es común advertir la existencia de: i) subdivisiones sindicales conformadas en sitios que concurren con el del domicilio principal del sindicato o donde ya existe una subdirectiva o comité, inclusive en municipios o distritos donde la empresa no cuenta con sede alguna; ii) subdirectivas y/o comités creados con menos de 25 o 12 afiliados que laboran en el municipio sede, acogiendo para su creación a afiliados que laboran en otros municipios. Estas situaciones – enunciadas a manera de ejemplificaciones de la indebida constitución de subdivisiones sindicales – han sido de hecho objeto de estudio por parte de las Altas Cortes.

En efecto, en la precitada sentencia, el Consejo de Estado recalcó no sólo la necesaria confluencia del número mínimo requerido de trabajadores que laboren en el mismo municipio sino también la imposibilidad de que para la constitución de una subdivisión se acojan o reúnan a trabajadores de otros municipios. Así mismo, en dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal recogió postulados señalados por la Sección Primera de esta Corporación, que a su vez reiteraron los planteamientos contenidos en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en torno al tema de la violación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en los que concluyó que tratándose de la creación de comités y subdirectivas seccionales, la existencia de un número inferior de afiliados de la organización en el lugar donde se crea la subdivisión impide su constitución válida a las voces del precitado artículo.

Esta postura fue acogida y reiterada de manera reciente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 14 de abril de 2023, dentro de un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical al estudiar un caso de creación de una subdirectiva con sede en un mismo municipio donde ya existía otra, con miembros de varios municipios, como fundamento para confirmar la sentencia proferida en primera instancia favorable a la compañía demandante.

La inobservancia de cualquiera de los requisitos legales contenidos en dicha norma supone que el sindicato ha incurrido en la promoción o el desconocimiento de los preceptos legales que rigen esta materia, como lo prohíbe el artículo 379 del CST, dando lugar a las consecuentes sanciones previstas en el artículo 380 de esta norma. Así, cometida la conducta violatoria, procede la imposición de una multa por parte del Ministerio del Trabajo entre 1-50 SMLMV, y en caso de que persista, la entidad ministerial podrá solicitar la disolución y cancelación del registro sindical a los Jueces Laborales.  

También sería viable solicitar la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro de la subdivisión sindical ilegalmente constituida, estando legitimados para ello tanto los empleadores, el Ministerio del Trabajo o cualquier otra persona que tenga interés, en los términos de los artículos 380 numeral 2 y  401 del CST. Una vez agotado el proceso laboral de disolución, liquidación y cancelación, la justicia podrá resolver favorablemente las pretensiones en caso de demostrarse las violaciones a los requisitos del artículo 391-1 del CST, caso en el cual, los efectos jurídicos de la constitución de subdivisiones contra legem y particularmente los de sus juntas directivas, deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico en aras de recuperar la justeza y el equilibrio de la relación laboral colectiva, dejando sin efectos las consecuencias de la ilegalidad y el uso abusivo del derecho.

Éste y otros análisis de interés pueden ser encontrados en el siguiente enlace: https://allabogados.com/noticias/

 

 

LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ VARELA

Asesora Laboral Álvarez Liévano Laserna

Abogada de la Universidad del Norte

Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado

luisavelasquez@allabogados.com

 

 

JUAN SEBASTIÁN DE MARTINO CARREÑO

Abogado de Litigios Laborales Álvarez Liévano Laserna

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana

Magister en Derecho Laboral y Seguridad de la Pontificia Universidad Javeriana

Docente de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana

juandemartino@allabogados.com

 

www.allabogados.com

 

Sobre Álvarez Liévano Laserna

www.allabogados.com

 

Álvarez Liévano Laserna es una Firma de Abogados que se fundó en 2016 por los anteriores socios de AESCA, la cual tuvo una trayectoria de mercado en el ejercicio del derecho laboral por más de 40 años. Álvarez Liévano Laserna, ha sido reconocida en Banda 1 y Tier 1 por los directorios Chambers & Partners y The Legal 500, respectivamente; así como la Firma del año 2020 en materia laboral por Best Lawyers, entre otros reconocimientos internacionales.

 

Es una firma encargada de asesoría integral de empresas en consultoría preventiva, procesos de reestructuración, planes de retiro voluntario, negociación colectiva, atención de procesos judiciales ante la justicia ordinaria y la justicia de lo contencioso administrativo, y en general, asesoría en el manejo del recurso humano a nivel individual, colectivo y en seguridad social, tanto en el sector público como en el sector privado.

Carlos Álvarez Pereira. Socio fundador de las firmas AESCA y Álvarez Liévano Laserna. Desde 1963 hasta la fecha ha ejercido el derecho del trabajo con continuidad y exclusividad. Ha sido Presidente del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo de Colombia en dos oportunidades, Conjuez de la Corte Suprema de Justicia, Director del Departamento Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la especialización de Derecho Laboral de la misma institución, miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Docente de las cátedras de derecho laboral colectivo y derecho laboral procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana.

Felipe Álvarez Echeverri. Managing partner de la Firma. Asesora un numeroso grupo de empresas en diferentes aspectos relacionados con el derecho laboral individual, colectivo y en seguridad social, con más de 25 años de experiencia. Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo para el período 2022. Amplia experiencia liderando procesos complejos de Negociación Colectiva. Miembro activo del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI. Reconocido individualmente en los Rankings internacionales de Chambers & Partners (Banda 2) y Legal 500

Claudia Liévano Triana. Asesora empresarial en materia laboral con más de 30 años de experiencia profesional en consultoría, negociaciones colectivas, procesos de reestructuración y representación judicial. Ha sido reconocida por su actividad en consultoría y litigios laborales, dirigiendo planes de retiro, negociaciones colectivas y planes de reestructuración; así como numerosos procesos de debida diligencia. Es reconocida por Chambers & Partners en la Banda 2, resaltando su desempeño estratégico y práctico en el entorno laboral corporativo. Docente en reconocidas universidades por más de 25 años. Miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo, del Comité Jurídico de ACRIP y de la ANDI.

Maria Lucía Laserna Angarita. Directora del Departamento de Auditoría. Magister en Relaciones Laborales en la Escuela de Relaciones Laborales e Industriales en la Universidad de Cornell (EE. UU.). Asesora a un numeroso grupo de empresas en todos los aspectos que tienen que ver con el derecho laboral individual, procedimientos internos y seguridad social. Atiende los requerimientos de los entes de control, específicamente de la UGPP en relación con los aportes a seguridad social y demás pagos laborales. Más de 20 años de experiencia específica en Derecho Laboral, en Consultoría y Litigios, y reconocida en Chambers & Partners en Banda 4.

Carlos Arturo Barco Alzate. Ex-Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social y Magíster en Literatura. Especialista en Derecho Laboral y en Derecho Administrativo. Cuenta con más de 12 años de experiencia en consultoría empresarial y litigios laborales, así como en el servicio público en la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial. Docente de pregrado y posgrado en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Derecho Probatorio de reconocidas universidades del país como la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Norte, Universidad Sergio Arboleda, Universidad de la Costa y la Universidad de los Andes. Lidera el área de Litigios, formación y creación de contenidos legales.

 

 

 


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