
Solidaridad del beneficiario o due
La tesis que ha manejado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que cuando la obra es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo de la actividad del beneficiario, es decir, que hace parte indispensable de la unidad técnica, la entidad contratante se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista.
Al respecto, ha mencionado además que para que se configure dicha solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste.
De igual manera, la Corte Constitucional, recogiendo el precedente fijado, ha indicado que se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
La empresa contratante contrata a la contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o trabajadores que se requieren para la ejecución de la labor o la obra;
la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad); la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y
la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante, o siguiendo lineamiento por ella establecidos, o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal, o todas las anteriores.
Precisamente, y con ocasión de una sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala Laboral manifestó que la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos en los municipios constituyen un servicio público esencial, en la medida que cada una de esas fases debe ser organizada de manera conjunta puesto que son interdependientes, es decir que el no funcionamiento de una de ellas compromete a las demás. Así las cosas, indicó, en esa oportunidad, que Empresas Varias de Medellín debía asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo, en todas sus etapas entendiendo la gestión como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura, separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias.
Lo que se busca con dicha solidaridad laboral es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
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