Reconocimiento de los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Laboral.

Reconocimiento de los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Reconocimiento de los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

Lady Rocío Suárez Castro

Abogada Especialista en Derecho laboral y Seguridad Social

Universidad Libre de Colombia.

 

La familia fue definida por la Constitución Política como el núcleo fundamental de la sociedad y está constituida por vínculos naturales o jurídicos, la cual puede constituirse por el matrimonio o por la voluntad de conformarla de hecho, y establece que los hijos procreados en el matrimonio, fuera de él, mediante asistencia científica o adoptados tienen iguales derechos y deberes, otorgándole de esta manera, la más amplia protección.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-577 de 2011, estableció que existen varios tipos de familia dentro de las cuales se encuentran, las conformadas por matrimonio, unión marital de hecho, adopción, monoparentales y las denominadas familias de crianza, las cuales no han sido constituidas por el parentesco, sino por la decisión de amparar bajo su seno a hijos de crianza, quienes no cuentan con un vínculo jurídico de adopción, pero con quienes existen lazos de afecto, solidaridad y ayuda mutua.

Sin embargo,  en nuestro ordenamiento jurídico no existen normas expresas que definan a las familias de crianza, por lo que han sido objeto de reconocimiento por vía jurisprudencial, como es el caso de la sentencia T-281 de 2018, en la que se indicó que esta figura  fue creada en respuesta al desarrollo de la sociedad y que ella está configurada por la relación entre padres e hijos que no se encuentran unidos por un lazo de consanguinidad, ni por un vínculo jurídico, pero que se encuentran unidos por el respeto, afecto, comprensión y protección. En esta sentencia se le reconoció a un hijo de crianza con discapacidad la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su padre de crianza, a pesar de que en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, no se encuentran previstos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Para esto, se indicó que las entidades encargadas de efectuar el estudio sobre el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional no deben efectuar distinción alguna de la naturaleza de la relación familiar que existe entre familias conformadas por vínculos de hecho  y que para acceder a la sustitución pensional se debe verificar la configuración de algunos presupuestos que permiten acreditar la existencia de la familia de crianza, estos son:

  1. i) La solidaridad, que se traduce en el motivo que tuvo el padre o madre de crianza para acoger al hijo bajo el seno de su hogar, y que se encuentra prevista en los artículos 1 y 95 de la Constitución y en el artículo 67 del Código de Infancia y Adolescencia, la cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos por la Corte Constitucional.
  2. ii) El reemplazo de la figura paterna o materna, esto significa que a pesar de verificarse que el padre de crianza tiene algún vínculo de parentesco con el hijo, esta no será determinante para la evaluación de la existencia de la familia de crianza.

iii) La dependencia económica, que se entiende como la necesidad de protección de los hijos respecto a los padres de crianza.

  1. iv) Los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día.

(v) El reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, esta relación debe existir, entre los integrantes de la familia y la cual debe ser conocida por agentes externos al hogar.

(vi) La existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, esta no está supeditada por un término específico, ya que debe verificarse en cada caso en concreto, que transcurra un lapso de tiempo en el que se puedan establecer vínculos afectivos.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1939 de 2020, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, señaló que es innegable que la sociedad y la realidad son dinámicas, por lo que han surgido cambios en la forma en que se conforman las familias, y que ante esto los jueces no pueden estar ajenos, ya que la evolución de la familia exige una protección integral y adecuada de todos los miembros de esta.

Por tal razón, frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, se indicó que los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, deben hacer extensivos a la familia de crianza, con el fin de que esta cuente con la protección económica que le proporcionó la persona que asumió de manera responsable y por solidaridad la paternidad, en los casos en que el causante sea el padre o madre de crianza.

En esta sentencia, la Corte señaló que para determinar la calidad de hijo de crianza es necesario, que se encuentre acreditado el reemplazo de la familia de origen, los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, el reconocimiento de la relación de padre y/o madre con el hijo, el carácter indiscutible de permanencia y la dependencia económica.

De esta manera, la familia de crianza goza de especial protección constitucional, lo que implica que cuando una administradora de pensiones niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un hijo de crianza, aduciendo que dicha figura no se encuentra expresa en la ley como beneficiario de la prestación, vulnera el derecho fundamental a la igualdad del solicitante, a no ser discriminado por el origen familiar y la naturaleza del vínculo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, entre otros, desconociendo el precedente jurisprudencial que se ha desarrollado en nuestro país para efectos de garantizar la protección de los principios de solidaridad, igualdad, y la supremacía constitucional con relación al principio de legalidad.

 

 


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