Por: Julio Mauricio Londoño Hidalgo

El aparte final del artículo 446 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la “forma de la huelga” debe ser efectuada “en forma ordenada y pacífica”. Sin embargo, en la práctica, el derecho de huelga se ejercita muchas veces de manera abusiva, se convierte la posibilidad de suspender el trabajo, en situaciones de desorden y agitación.

 

  • La Consagración Legal de la Obligación de las Huelgas y Reuniones Ordenadas y Pacíficas

 

A partir del artículo 429 del CST se establece que el derecho de huelga debe ejercerse de manera pacífica. Dice la norma: “(…) Se entiende por huelga, la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo (…). Esto se reitera en el artículo 446, en donde refiere: “(…) Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declararen la huelga, ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica. Más adelante, el artículo 448 establece que, en el desarrollo de la huelga, existe la competencia de las autoridades policivas para “(…) la vigilancia del curso pacífico del movimiento (…)” y concluye más adelante que la finalidad es la de “(…) evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos (…)”. De esta forma, encontramos que el Código Sustantivo del Trabajo consagrada de manera extensa, la protección de situaciones que alteren el orden en el curso de una huelga.

 

Dicho deber u obligación, es principalmente exigible a los trabajadores huelguistas, pues son ellos quienes realizan la suspensión colectiva del trabajo y utilizan este mecanismo como forma de lucha y presión, para obtener los beneficios que consideren. De ahí, que las manifestaciones, reuniones, expresiones y demás, deban ser respetuosas, ordenadas, y no deben afectar a terceros. Claro, la huelga supone que deba haber una interrupción en la prestación del servicio, pero en ningún momento supone sabotaje, daños, arengas negativas o propiciar el insulto. Finalmente, vale la pena destacar que de conformidad con el artículo 448, es también exigible este deber, al empleador.

 

  • Jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

Hemos encontrado seis (06) pronunciamientos destacados sobre el tema que nos ocupa, en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. A continuación, presentamos algunos apartes importantes.

 

  • CConst, T-456/1992, J. Sanín & E. Cifuentes

 

En relación con el punto que hemos venido reiterando a lo largo de esta nota, es que el derecho de reunión, es por naturaleza, conflictivo. Y esa es precisamente la idea que tenía el legislador al consagrar el derecho a la reunión, y con mayor detalle, el de huelga. La suspensión del trabajo, y la reunión de los trabajadores, supone una afectación inmediata al empleador. No supone esto, que dicha limitación o afectación, se amplíe con efectos negativos, más allá de lo que la norma establece. Es decir, no puede abusarse del derecho de huelga, con la finalidad de generar desórdenes injustificados. Este punto, fue tocado de manera parcial por la Corte, y reiteró que, esa naturaleza conflictiva, no puede ser razón en sí misma para restringir el derecho: “La naturaleza del derecho de reunión, en sí mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo.  No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se”.

 

Este punto, es de buen valor interpretativo, pues nos permite entender la reunión, como un fenómeno social irruptor de la paz general, pero que, no puede ser transgresor, excederse, y mucho menos, limitarse por la sola irrupción. Será sólo con el exceso, y con el rompimiento del orden, más allá del fin de la huelga, lo que nos sirva para entender, en qué punto existe abuso del derecho.

 

  • CConst, T-170/1999, J.G. Hernández

 

Más adelante se desarrolla un punto importante: la razonabilidad y licitud de la huelga y reunión. Sobre el particular, dice la Corte que siempre se debe enmarcar el derecho a la huelga y reunión, dentro del contexto de respeto a las prerrogativas del ordenamiento jurídico: “No solamente insiste la Corte en la necesidad de que los campos del contrato individual y el ejercicio de los derechos sindicales queden claramente delimitados, para acatar así lo dispuesto en las normas constitucionales que otorgan las correspondientes garantías, sino que, en particular -habida cuenta de lo probado en este caso-, llama la atención acerca de que el hecho de hallarse sancionado un trabajador y la sola circunstancia de estar en curso  la aplicación del castigo a él impuesto, no lo inhabilitan para asistir a las reuniones del sindicato al que pertenece, ni para convocarlas, y menos para entablar diálogo con sus compañeros, aun en el interior de las instalaciones de la empresa, si se trata del ejercicio lícito y razonable de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le confiere como miembro o directivo de aquél”.

 

Más adelante, la Corte refiere que, existen precedentes amplios en la Jurisprudencia, donde se reitera la naturaleza pacífica de la manifestación, y la necesidad de cumplimiento de las normas: “El artículo 39 de la Constitución asegura a todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos, con la amplitud que ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. sentencias T-441 del 3 de julio de 1992, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero; C-110 del 10 de marzo de 1994, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo; SU-342 del 2 de agosto de 1995 y M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). Y su ejercicio requiere, como algo indispensable, que los promotores de la asociación actúen con libertad, inclusive en el interior de las instalaciones de la empresa, siempre que lo hagan pacíficamente, en busca de la solidaridad de los demás empleados y con el definido propósito de fortalecer y ensanchar la organización, todo lo cual hace parte de su derecho y en modo alguno riñe con la lealtad hacia la empresa ni con el debido desenvolvimiento de las actividades laborales”.

 

Finalmente, la Sentencia que citamos, reitera las obligaciones de los empleadores en proteger y permitir el derecho a la reunión, en particular las de naturaleza sindical. Y afirma que, las reuniones sindicales no pueden afectar el orden público, daño a las personas o cosas. En cuanto al “simple” derecho de reunión (y no de huelga), refiere que no se puede impedir el curso de las labores de la Empresa: “Es ilegítima por parte de los patronos toda conducta que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividad. Y aunque el derecho de los trabajadores debe ejercerse en términos razonables y sin que las reuniones que celebren degeneren en perturbaciones de orden público o en daños a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la empresa, se lesiona ostensiblemente el uso de la libertad sindical cuando se consagran o aplican restricciones absolutas, que lo hagan imposible o que conviertan las deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral”.

 

Como se puede ver en la Sentencia, la Corte es enfática, en distinguir también, una serie de obligaciones para el empleador, en relación con el derecho a la reunión de los trabajadores. De ahí, que se permita la deliberación, la reunión, de conformidad con lo antes expuesto.

 

  • CConst, C-742/2012, M.V. Calle2

 

La Corte reitera su Jurisprudencia sobre el tema. Así, refiere que, la reunión y manifestación, debe ser pacífica. Se evidencia entonces, que hay una clara referencia histórica, y en varios tipos de fuentes, al mismo término. Se destaca en esta Sentencia, que la Corte Constitucional, manifiesta que sólo en protestas en paz, existe la garantía constitucional: “4.3. Por lo demás, la Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional”.

 

Así las cosas, entendemos que el campo laboral, corresponderá al Juez o al Inspector de Trabajo, si la protesta se ha degenerado en un acto violento y transgresor, evento en el cual, no existirá protección constitucional de dicha manifestación. Esto, llevando a los efectos legales pertinentes.

 

  • CConst, T-366/2013, A. Rojas3

 

Al año siguiente, la Corte reitera la posición de reunión y manifestación pacífica en los siguientes términos: “En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente está expresamente reconocido en la Constitución Política y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El artículo 37 de la Constitución consagra este derecho, en los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” Esta norma incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley podrá señalar expresamente los eventos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho:

 

“La Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional”. Se confirma entonces, que la posición sobre reunión pacífica, es reiterada y no accidental. Asimismo, como referíamos en el punto anterior, sólo éstas, tienen protección constitucional.

 

  • CConst, T-633/2013, A. Rojas4

 

En Sentencia del mismo año, la Corte Constitucional reiteró la posición de manifestación pacífica, sin armas ni alteraciones del orden público: “La Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional”. Reiteramos acá nuestra opinión personal que, tanto en una simple manifestación, como en una huelga, los trabajadores (por razón de su servicio), no podrán estar armados. Si el servicio los obliga a estar armados (como los guardas de seguridad), deberán, hacer entrega de sus armas de dotación, o similares. De lo contrario, la manifestación (y con mayor razón la huelga), podrá ser intervenida, por razones de seguridad.

 

  • CConst, C-223/2017, A. Rojas5

 

Finalmente, en el año 2017, la Corte ha continuado esbozando las características del derecho de reunión, su alcance, y derechos relacionados: “El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido reconocido por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que tiene la libertad de expresión (artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”. Este desarrollo de la Corte, nos permite poner de presente, cuál es el mapa de derechos que se encuentran en conexión con el de reunión, y cómo podrían llegarse a ver afectados.

 

  • Conclusión

 

Queda claro para el lector que, el alcance del aparte final del artículo 446 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra bastante desarrollado. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra de manera mucho más específica, un régimen de protección a los trabajadores de los eventuales excesos del empleador, pero también, desarrolla una profunda teoría sobre las obligaciones de quienes se reúnen, y en particular, la forma como se comprende y sanciona, un abuso del derecho de reunión y de asociación.

 

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  1.  Abogado Unidad Laboral VS+M Abogados, Este artículo puede consultarse en http://www.vsmlegal.com/notasdesdeelescritorio/ 
  2.  Esta Sentencia, hace parte de una línea jurisprudencial sobre el tema propuesto.
  3.  Esta Sentencia, hace parte de una línea jurisprudencial sobre el tema propuesto.

  4.  Esta Sentencia, hace parte de una línea jurisprudencial sobre el tema propuesto.

  5.  Esta Sentencia, hace parte de una línea jurisprudencial sobre el tema propuesto.

 

 

Julio Mauricio Londoño Hidalgo1

 Abogado Pontificia Universidad Javeriana, Magíster en Derecho Universidad de los Andes. Profesor Universitario y Tratadista. Su experiencia se centra en la relación del derecho constitucional con el derecho laboral individual, colectivo y de seguridad social. Actualmente es abogado independiente y presta servicios con alto grado de especialidad en el campo laboral; en particular de consultoría y litigio en acciones de tutela, acciones de inconstitucionalidad y de derecho internacional laboral. londonohidalgojulio@gmail.com 

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