
PAGO DE INCAPACIDADES QUE SUPERAN LOS 180 D
Cuando las incapacidades superan los 180 días, los incisos 5 y 6 del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, regularon el tema en que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que el trabajador venía disfrutando.
Un aspecto importante es que las EPS deben emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes del día 150, a cada una de las AFP donde se encuentre afiliado el trabajador, so pena que sea ella, a título de sanción, quien asuma el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta tanto se emita el concepto.
De lo anterior podría decirse que no existe normatividad alguna que consagre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando se trate de eventos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% de origen común y sin concepto favorable de rehabilitación. No obstante, la Corte Constitucional al examinar el problema que surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a haber sido evaluado por la Junta de Calificación y obtener una incapacidad permanente parcial por un porcentaje inferior al 50%, mantuvo el criterio jurisprudencial según el cual se debe partir de una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, de manera que se adecúe a los preceptos constitucionales, y que permite que en la hipótesis que el afiliado no alcance el porcentaje requerido para la configuración de su invalidez, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
En esa oportunidad la Corte manifestó que no resultaría coherente con el ordenamiento superior, que mientras el Sistema General de Riesgos Laborales garantiza integralmente todas las prestaciones asistenciales y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad, otorgándole al trabajador un subsidio equivalente al salario desde su inicio hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado, pues en cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar sus labores, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna.
Escrito por: Juliana Barón Bonilla
Abogada, especialista en Derecho laboral y relaciones industriales
Universidad Externado de Colombia
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