Ni la pandemia salvó a la humanidad de pagar impuestos.

Tributario

Ni la pandemia salvó a la humanidad de pagar impuestos.

Ni la pandemia salvó a la humanidad de pagar impuestos.

 

Juan Pablo Merchán Díaz

Contador público

Especialista en gerencia del talento humano

Editor especialista tributario y contable

Correo: juan.merchan@notinet.com.co

 

Dice el dicho que “acá y el Cafarnaúm” los ciudadanos deben contribuir con los gastos de funcionamiento del aparato estatal. Sin importar la ideología que se tenga, (socialista o capitalista), si es un estado laico o secular (ejemplo de esto último algunos países de confesión musulmana); los ciudadanos pertenecientes al estado deben financiar el estado en su funcionamiento.

Es bien sabido que las empresas o personas jurídicas deben realizar estos pagos, pero en ninguna parte se excluye a las personas naturales de cumplir con esta obligación. Incluso la Constitución Política lo establece así en su artículo 95 dentro de los deberes de la persona y del ciudadano, en su numeral 9: “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”.

Por lo tanto, no hay nada que hacer al respecto y mucho menos, tratar de culpar a las circunstancias para evitar el cumplimiento de nuestras obligaciones. Es cierto eso que dicen que “errar es de humanos, pero echarle la culpa a otro es más humano aun”; pero ni siquiera se puede decir que por culpa del COVID 19 no se puede pagar impuestos, porque previendo eso, el Gobierno Nacional lanzó una serie de decretos con una cantidad de beneficios que permiten cumplir con las obligaciones, teniendo en cuenta la situación económica que atraviesan las empresas en el Colombia.

Y obviamente, las personas naturales no escapamos del pago de impuestos. Sin importar si ganamos un peso o mil millones de pesos, debemos contribuir. Ahora, existe categorías de personas para el cumplimiento de las obligaciones. Lo anterior en virtud del artículo 95 de la Constitución: “Dentro de conceptos de justicia y equidad” y es en virtud de ello que el Gobierno tampoco puede decir que si una persona gana por ejemplo $2.000.000 tiene que contribuir con $200.000, simplemente vía decreto. Pues violaría los principios mencionados.

Por ello el Estatuto Tributario, prevé las calidades de Contribuyente, (artículo 16 y subsiguientes), y No Contribuyentes (artículo 22 y subsiguientes) y dentro de cada una de estas categorías existe otras dos subcategorías que son declarante y no declarante.

Las sociedades son todas contribuyentes declarantes, salvo que previamente la ley los haya exceptuado. Para el caso de las personas naturales estas pueden catalogarse en principio como no contribuyentes no declarantes; ejemplo de ello son los asalariados que devengan un salario mínimo. No declaran ni son contribuyentes en el sentido de que se limiten solo a percibir ingresos y no realicen gastos de ninguna índole, caso que es muy poco probable que se observe.

¿Y qué tal si la persona en mención adquirió un bien gravado?, el que sea, tendrá que pagar un impuesto del 19% tratándose del IVA y que dicho bien no tenga una tarifa diferencial. Esto lo vuelve en Contribuyente no declarante de impuestos, porque es la sociedad vendedora la que le cobra el impuesto por la venta del bien y es el que lo adquiere quien lo debe consignar a las arcas del Estado a través de las entidades recaudadoras.

Sigamos con el mismo ejemplo. Esta persona prestó unos servicios desde Colombia a un país con el que no existe un convenio de doble imposición; por ejemplo, una asesoría en cuestión informática. En este caso el tomador del servicio, la persona ubicada en el extranjero se hace responsable o contribuyente del impuesto en Colombia, pero no es declarante del impuesto en el país; pero en este caso, el impuesto lo recauda la persona que prestó el servicio desde Colombia mediante el mecanismo de recaudo anticipado que se denomina retención en la fuente.

Y finalmente tenemos el caso de las personas contribuyentes declarantes de impuestos en Colombia, las cuales seríamos la mayoría, pero por virtud de los principios constitucionales de justicia y equidad, no todos podemos declarar y contribuir de la misma manera; pues la idea es que quien más ingresos obtenga, más pueda contribuir.

Entonces nos clasificamos en contribuyentes declarantes y no declarantes de impuestos en Colombia; situación que ni la misma pandemia pudo modificar. Lo que simplemente se hizo fue otorgar una serie de beneficios como que el impuesto al consumo sea del 0% hasta el 31 de diciembre de 2021, entre otros. Pero la idea no es discutir toda la batería de beneficios que trajo el gobierno; sino comprender qué puede suceder cuando estando dentro de la categoría de contribuyente declarante de impuesto, no se cumple con la obligación de declarar y pagar.

Pues bien, lo que sucede cuando no se cumple dicha obligación, se encuentra descrito en el Libro Quinto: Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales, del Estatuto Tributario Nacional. En el artículo 558 se igualan los términos contribuyente y responsable, que para efectos de procedimiento tributario significan lo mismo.

El Título 2 del mencionado libro, específicamente en el artículo 571, expresamente afirma que “los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos, por el administrador del respectivo patrimonio”.

De no cumplirse con las obligaciones formales de declarar y pagar, el contribuyente se expone a lo previsto en el Título 3 del Libro Quinto dependiendo de la obligación que incumpla. Por regla general, este incumplimiento acarrea el pago de intereses moratorios. Es decir, que, si la persona no paga el impuesto en la fecha establecida para ello por el Gobierno Nacional, debe pagar unos intereses desde el día del vencimiento, hasta el día que haga el pago del tributo, a una interés equivalente a la tasa de usura determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos 2 puntos.

Si el contribuyente presenta la declaración 2 meses después de su vencimiento, la DIAN le puede imponer una sanción por extemporaneidad correspondiente al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del 100% del impuesto o retención. Si no hay impuesto a cargo, deberá cancelar un 0,5% de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 5% a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor, si lo hubiere; o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor por mes o fracción de mes de retardo. De no haber ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes será del 1% del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10% al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. Esto se dobla si la DIAN emite emplazamiento para declarar al contribuyente.

Lo anterior es diferente del hecho de que el contribuyente, teniendo la obligación de declarar y pagar, no lo haga o lo omita deliberadamente. Para ello, la DIAN lo puede sancionar por la no presentación de la declaración o sanción por no declarar, la cual tratándose del impuesto sobre la renta podrá ser del 20% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al 20% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

Si el contribuyente debe corregir la declaración, la sanción corresponde a 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir; o del 20% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Lo anterior se aumentará en una suma igual al 5% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor; y sin perjuicio de los intereses de mora respectivos.

Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción por corrección aritmética equivalente al 30% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, la cual se reducirá al 15% si el declarante dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

La inexactitud se presenta siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable en estos casos: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.

La sanción por incurrir en una de estas conductas es del (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio; la cual se agravará si se comprueba el dolo

A lo anterior se expone la persona que no cumpla cabalmente con el deber formal de declarar y, según sea el caso, pagar el impuesto de renta y complementarios. Ahora como vemos, ni la pandemia nos salvó de pagar impuestos. Puede que haya impactado las finanzas de las personas tanto naturales y jurídicas, pero en ningún caso, las eximió de pagar el impuesto de renta y complementarios. Por lo tanto, lo mejor es declarar y pagar, si llegare a tener saldo a pagar, y arrastrar los saldos a favor para periodos siguientes, de tal manera que no se afecte ni las finanzas públicas, ni las personales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                


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