
Las labores domésticas no remuneradas pueden conformar aportes de industria en las sociedades de hecho entre concubinos.
Las labores domésticas no remuneradas pueden conformar aportes de industria en las sociedades de hecho entre concubinos.
Por: Paula A. Palacios M. Socia fundadora y Directora de Litigios y Asuntos Corporativos de la firma Palacios, Santamaría & Abogados. Abogada de la Universidad de La Sabana, especialista en Derecho de Los Negocios de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes (Colombia), Magíster en Administración de Negocios (MBA) Especializado en Banca y Mercados Financieros de EALDE Business School - Universidad Católica San Antonio de Murcia (España) y candidata a Magíster en Derecho con minors en Derecho Internacional de los Negocios de la University of Dayton School of Law (EE.UU).
De acuerdo con lo mencionado en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, las sociedades de hecho son aquellas que no llegan a obtener personería jurídica, porque:
i) habiendo de por medio una expresa manifestación de voluntad asociativa de los interesados, se pasó por alto alguna de las solemnidades previstas para su nacimiento, o
ii) porque la intención conjunta de los contratantes no se plasmó en un acto negocial explícito, sino que sólo puede inferirse a partir de los actos de colaboración por ellos emprendidos, para la realización de un objetivo económico común, en los cuales, se asume, va inmerso su consentimiento implícito.
En este sentido y sin perjuicio del estrecho vínculo con los lazos concubinarios, hace un buen tiempo, la jurisprudencia ha insistido en que la sociedad de hecho no es una consecuencia necesaria, automática, ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales. Se trata de una modalidad asociativa que se abrirá camino siempre que concurran sus elementos esenciales, independientemente del vínculo afectivo, familiar o consanguínea que pudiese existir entre sus integrantes. De esta manera, la sociedad de hecho puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran unidos en matrimonio, o ligados en virtud de una unión marital de hecho, a condición de que concurran los presupuestos requeridos para tal efecto.
De cualquier modo, sobre la sociedad de hecho entre concubinos, la jurisprudencia ha sostenido que:
i) la convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acredita, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y como tal tendrá que valorarse siempre que las contribuciones de los asociados al fin común se desarrollen en un plano de igualdad y que no estén justificadas en relaciones de dependencia o subordinación, en hechos jurídicos tales como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión;
ii) los aportes que realizan los consocios, que bien pueden ser de capital o de industria, conforme lo establece actualmente el artículo 98 del Código de Comercio, pueden limitarse inicialmente a lo que se llama una asociación de servicios o a lo que se denomina una unión de “brazos para trabajar”, bajo el supuesto de que dichas asociaciones pueden originarse con cero pesos de la misma forma que los cónyuges en el régimen de derecho común son gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento en el que encuentra su formación; y
iii) los aportes de industria bien pueden entenderse configurados por las labores domésticas no remuneradas, puesto que estas se erigen como un factor indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar, pues quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos y riqueza, sin desmedro de la unidad familiar.
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