La Letra Escarlata: la sentencia CConst, T-109/21, A. Rojas y el Proyecto de Ley que la pretende desarrollar

Laboral.

La Letra Escarlata: la sentencia CConst, T-109/21, A. Rojas y el Proyecto de Ley que la pretende desarrollar

La Letra Escarlata: la sentencia CConst, T-109/21, A. Rojas y el Proyecto de Ley que la pretende desarrollar

 

 

Julio Mauricio Londoño Hidalgo,

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

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“When an uninstructed multitude attempts to see with its eyes, it is exceedingly apt to be deceived.”

? Nathaniel Hawthorne, The Scarlet Letter

 

Hace un par de semanas, por medio de Notinet se informó de la radicación en el Congreso de la República de un Proyecto de Ley que pretende desarrollar la orden de la Corte Constitucional en la sentencia CConst, T-109/21, A. Rojas. El caso se fundamentó en una trabajadora vinculada por medio de contrato de trabajo a término indefinido que desempeñaba funciones de “modelo webcam” para un empleador. En el transcurso de su contrato, quedó embarazada y con fundamento en ello, se le terminó su contrato de trabajo. Esto llevó a que perdiera su vinculación al sistema de seguridad social en salud. Ante la tutela, la Corte declaró violados los derechos fundamentales de la accionante, y aplicó una serie de remedios de diferente naturaleza. Se destaca que, la sentencia exhortó “(…) al Congreso de la República y al Ministerio del Trabajo para que regulen la actividad del modelaje webcam de acuerdo a los lineamientos expuestos en la sentencia, de tal manera que se proteja laboralmente a las mujeres y demás personas que se dedican a este oficio (…)”.

 

En el Proyecto de Ley presentado, se hace una muy breve presentación sobre el contexto del modelaje webcam, y se presentan algunas iniciativas que pretenden cumplir con el exhorto realizado por la Corte Constitucional. Quien haya leído la sentencia, estará familiarizado con los “lineamientos” en materia del ideal de una protección al oficio, que incluya las garantías legales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, también estará familiarizado con el Salvamento de Voto del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. La posición de Ibañez es interesante. Pretende añadir al debate la voluntad de la accionante, así, dentro de sus consideraciones, desarrolla una serie de argumentos que hacen del tema un poco más polémico de lo que podría ser. Ibañez ingresa entonces al debate sobre el vicio de la voluntad en la prestación de servicios sexuales. Una posición que se ha desarrollado en el llamado feminismo radical desde hace varios, en particular por Andrea Dworkin y por Katharine MacKinnon. Ambas activistas consideraron que la mujer que se vincula a la prostitución o a servicios sexuales como lo serían las webcam (Ibañez lo indica expresamente) pueden estar sufriendo de lo que llamaríamos un “vicio del consentimiento”. Esto es (e Ibañez también lo dice) podrían tomar la decisión de vincularse a ese trabajo bajo presión. Ya sea económica, social o por caer en las redes de la delincuencia. Según Andrea Dworkin, las mujeres en absoluta libertad de escogencia no aceptarían la prestación de servicios sexuales por dinero. Ibañez desarrolla estos postulados calcados de Dworkin, e indica que, además, la Corte Constitucional no profundizó en el ejercicio probatorio para determinar qué era lo que realmente deseaba la accionante.

 

La posición de Ibañez, Dworkin y MacKinnon ha sido reevaluada por las nuevas feministas. Así, se han desarrollado argumentos en donde se indica que la mujer, puede escoger el oficio que desee, y que, dentro de eso, puede incluirse la prestación de servicios sexuales. Así, habrá quien desee prestar los servicios por interés, por gusto o cualquier otra razón que no sea solamente la coerción del patriarcado. Así, el debate hoy se mantiene entre las feministas llamadas prohibicionistas y las no prohibicionistas. Sin embargo, el debate es muy importante para la protección efectiva de los derechos de los beneficiarios.

 

Sólo con la muy breve ilustración de parte de ese debate, se puede entender la complejidad del asunto que la Corte Constitucional estudió, y le remitió al Congreso de la República en calidad de exhorto para que legislara. Así, cuando volvemos al proyecto, su brevedad y poca claridad se evidencia desde el comienzo. Todo este debate sobre la dignidad humana, y el de “etiquetar” a las personas en una labor, no siempre es lo adecuado. En este sentido, el Proyecto es claramente insuficiente. Sólo el debate que mencionamos brevemente y que es una pequeña parte de la sentencia, pone de presente que el Proyecto no incluye un verdadero enfoque de género, de protección a las minorías, y de prevención del delito. Por el contrario, presenta una figura legal confusa, bajo una lógica de aplicación de algunos elementos de derecho laboral “tradicional”, e implementa unas peligrosas ideas, como la inexplicable obligación de registro de todas las personas que trabajan en el medio webcam. Así, el Proyecto parece ser una justificación para poner una letra escarlata en el pecho de los trabajadores del medio. ¿Estarán dispuestos los trabajadores del medio, para inscribirse en un registro?, ¿qué información tendría este registro?, y ¿cómo se implementaría con la Ley de Protección de Datos Personales? En las manos equivocadas, un registro similar, puede ser negativo y perjudicial para la dignidad y seguridad de las personas que prestan el servicio.

 

Se estaría imponiendo una letra escarlata a los trabajadores del medio, bajo presupuestos benévolos pero negativos en la práctica. Nuevamente se debate - como lo hizo Ibañez - ¿todos los trabajadores realmente buscan la formalización de su servicio? O ¿nos encontramos ante una nueva realidad laboral en donde, a pesar de estar en unas condiciones precarias, por razones mayores - como la de un oficio bajo coacción o indigno - prefieren mantenerse en el anonimato y no “legalizarla”? Es ahí donde cobra relevancia el precedente de la CConst, T-629/10, J.C. Henao, y el Salvamento de Ibañez. El primer paso para la protección de las personas, de los trabajadores, es entender su voluntad. No pareciera ser el camino imponer las clásicas reglas o principios irrenunciables incluso en contra de su decisión personal. Renunciar a lo irrenunciable. El derecho en movimiento acorde a la realidad. En el caso de la tutela, tener la cobertura de salud, pero de ninguna manera el contrato.

 

La dignidad laboral no se expresa por tener acceso a una dotación, un concepto genérico de “salubridad” y mucho menos, de un “lugar de trabajo”. Estos elementos del derecho laboral clásico son indefinidos, amplios y no se desarrollan puntualmente ni amplían en el Proyecto de Ley. Sólo se mencionan. Es en este punto donde la letra escarlata toma de nuevo valor. La Corte Constitucional, invadiendo la competencia de los Jueces Ordinarios Laborales, declaró la existencia del contrato de trabajo en el caso que originó la sentencia CConst, T-109/21, A. Rojas. Así, la Corte le indicó a la accionante que, la relación de prestación de servicios se encontraba cobijada por el Código Sustantivo del Trabajo. Ibañez afirma: ¿Realmente la señora prestó servicios o no de manera voluntaria?, ¿O, por el contrario, fue “instrumentalizada” para poder atacar su dignidad humana? Sobre eso, no queda claridad en la sentencia, razón por la que Ibañez salvó el voto. Entonces cobra relevancia el debate feminista que presentamos y la voluntad.

 

¿Le impuso la Corte Constitucional una letra escarlata a la accionante?, ¿De buena fe, legalizó una circunstancia en donde podría estar de por medio la dignidad humana, y se la impuso? Ibáñez afirma: “(…) Desde mi perspectiva, lo señalado es suficiente para entender que la tutelante no se encontraba en la capacidad de elegir ese oficio. Al contrario, lo que se advierte, es que la accionante fue instrumentalizada por el accionado. Actuar reprochable desde todo punto de vista y que no puede ser encubierto bajo un ropaje legal como lo es la declaración de un contrato realidad. En mi criterio, un contrato de trabajo no puede, en manera alguna, implicar la violación de la dignidad humana (…)”.

 

El Proyecto de Ley no ahonda en situaciones como esa que se presentó en la CConst, T-109/21, A. Rojas y el Salvamento de Voto de Ibañez. E incluso, pasa a ser potencialmente peligroso con la obligación de registro de los trabajadores de webcam. Es así que el Proyecto no prevé una protección especial a los trabajadores, o mecanismos para protegerlos de violaciones a la dignidad humana como la que aparentemente se presentó en la CConst, T-109/21, A. Rojas. El Proyecto de Ley debió considerar los debates feministas, así como la naturaleza de personas en situación de riesgo a su integridad y dignidad humana, al igual que el debate de la sentencia que le dio origen y sus precedentes. Igualmente, pasa por alto la situación de las personas transgénero, que se encuentran dentro de la población de “modelos webcam”, y tampoco pone de presente los peligros de la vinculación de menores de edad o manejo de información de éstos. Es así, que no cumple con los lineamientos de la CConst, T-109/21, A. Rojas y tan sólo mantiene la idea de imponer a la fuerza, un sistema clásico a una situación moderna.

 

 

 

 


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