DE LA IGNORANCIA ASEGURATIVA A LA MODALIDAD SUNSET: EL PAGO DE M

Escrito por: Lina Marcela Gabelo Velásquez - Gerente Atenas Estudio Jurídico S.A.S

DE LA IGNORANCIA ASEGURATIVA A LA MODALIDAD SUNSET: EL PAGO DE M

Bien sea en el contexto nacional o en el globalizado, el conocimiento en materia de seguros está  prácticamente reservado a los letrados en el asunto, que las más de las veces hacen parte del grupo de compañías aseguradoras, intermediarios de seguros, o entidades que gozan de contacto directo con  este amplio universo; de modo pues que dicho saber se encuentra concentrado y casi monopolizado en personas que hacen parte del sector asegurativo en su día a día. No obstante lo anterior, dado que la relación aseguraticia  permea de manera transversal prácticamente todos los acontecimientos del ser humano, desde su propia vida, hasta  sus negocios y propiedades; sus particularidades revisten singular importancia en múltiples aspectos de la cotidianidad.

Siendo ello así, no puede perderse de vista la necesidad latente de asesoría a la hora de tomar una póliza de cualquier naturaleza,  disminuyendo aunque sea mínimamente el desconocimiento en aspectos básicos del vínculo contractual, y limitando de esta manera la brecha informativa que per sé existe entre asegurador y asegurado. Es por ello que a lo largo de los años han surgido diferentes individuos cuya tarea principal es brindar ese acompañamiento en todo el proceso pre, contra y post contractual respecto de esta especial convención, siendo los más comunes los asesores y corredores de seguros, encargados precisamente de asesorar a los potenciales clientes en lo relacionado con los aspectos técnicos y jurídicos del seguro, de acuerdo con sus necesidades.  

Ahora bien,  a pesar de que dicho acompañamiento no elimina del todo el desequilibrio informativo que en la mayoría de casos se presenta entre las partes del vínculo asegurativo por el simple hecho de que el giro ordinario de los negocios de uno de los extremos contractuales es el seguro, mientras que el del otro suele ser uno completamente diferente; lo cierto es que sí lo disminuye de manera considerable, y puede colaborar impidiendo eventuales abusos de la parte normalmente dominante; sin embargo comoquiera que aún no existe suficiente cultura en torno a estos puntos, y por ende no todos los clientes potenciales cuentan con un asesor en la materia, existen múltiples casos en los que el contrato celebrado no logra satisfacer las necesidades reales de tomador y/o asegurado, o terminan pactándose condiciones que aunque a primera vista parecen benéficas, en realidad son absolutamente inconvenientes y desfavorables para la parte “débil” del vínculo;  las cláusulas denominadas “sunset” son un claro ejemplo de esta situación.

En la actualidad no es extraño encontrar que el contrato de seguro opere de distintas maneras, según la temporalidad de los riesgos asumidos, el ramo de que se trate y las necesidades de los clientes, entre otros, por lo que es de suma importancia conocer la modalidad escogida, a efectos de evitar inconvenientes de cobertura al momento de la ocurrencia del siniestro. Puntualmente, la temporalidad de los amparos es un asunto que toca directamente con la vigencia del contrato de seguro y aquello que se entiende como realización del riesgo, cuestiones tan elementales  que deben gozar de meridiana claridad desde la etapa pre contractual. En Colombia en torno a la delimitación temporal de la cobertura, se han diseñado varias modalidades, de las cuales nos referiremos a las dos más comunes: Ocurrencia y reclamación, las cuales han sufrido transformaciones a través de las distintas épocas y han llegado incluso a combinarse para dar vida a una amplia gama de posibilidades.

La modalidad de ocurrencia o “per occurrence” es aquella que exige que el riesgo asegurado suceda o se materialice durante el período de vigencia del contrato de seguro, siendo la mayoría de las pólizas expedidas de esta manera; verbigracia las que amparan los daños de una casa, un automóvil, los seguros de vida e incapacidad, etc. Por el contrario, los seguros emitidos bajo la modalidad de reclamación o “claims made”, condicionan la cobertura a que el asegurado conozca, dentro del término del seguro, de la existencia del reclamo en su contra, de modo que si dicha reclamación fue conocida antes de la asunción de los riesgos, o finalizada la vigencia del contrato, no hay lugar a amparo alguno; este modelo de aseguramiento es común cuando el riesgo asumido es el de responsabilidad civil, siendo los beneficiarios, que por antonomasia son personas ajenas completamente a la relación negocial, quienes tienen la virtualidad de ejecutar reclamos y solicitudes indemnizatorias al asegurado; de ahí que doctrinariamente no solo en Colombia, sino en el derecho comparado, exista la discusión en torno a si en este modelo asegurativo el siniestro lo constituye el hecho dañoso en sí mismo, o la reclamación elevada por el damnificado; en tanto en principio la reclamación se constituye en un hecho que depende de la voluntad del tercero beneficiario (potestativo) y por ende, por definición, no podría ser un riesgo amparable; cuestión que en cualquier caso será materia de otro análisis.

Ahora bien, la base de cobertura claims made, se fundamenta en el artículo 4 de la Ley 389 de 1.997 que dispone: “En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.

Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.”. Norma  que tal vez por su ambigüedad ha dado lugar no solo a la discusión señalada en líneas anteriores, sino también a juicio de la suscrita abogada, a una aplicación errónea y en desmedro de los intereses de los asegurados, del inciso segundo, que fundamenta las denominadas cláusulas sunset en algunas pólizas que cubren el riesgo de responsabilidad civil.

Vale la pena señalar que el anglicismo que se ha usado para referirse a esta modalidad, intermedia si se quiere, proviene de su traducción como atardecer o puesta del sol, para hacer alusión a ese período “extendido” para reclamaciones de que trata la norma, y que según se lee, no podrá ser inferior a dos años. En consecuencia, con base en el artículo transcrito, se han expedido variedad de contratos de seguro bajo la modalidad sunset, los cuales se comercializan como un “plus” para el asegurado, quien con el pago de una prima adicional, puede acceder a ese término “extendido” para reclamos, ampliando supuestamente de esa manera la cobertura de la que goza.

Sin embargo, al realizar un análisis consciente tanto de la norma como de su aplicabilidad práctica, y de su relación con los términos de prescripción en el seguro de responsabilidad civil, se puede llegar a la conclusión de que contrario a lo que se le informa a los clientes potenciales sobre la modalidad sunset, la misma no reporta ningún beneficio, sino que por el contrario, genera un cobro adicional por limitar la cobertura ofrecida; veamos:

Según lo consignado en el inciso 2 del artículo arriba reproducido, a la típica modalidad de ocurrencia en las pólizas de responsabilidad civil, se le puede añadir una condición de cobertura, esto es, que el siniestro o riesgo amparado no solo se materialice dentro del período de vigencia del contrato de seguro, sino también que el tercero afectado formule su solicitud de reparación dentro del término que se estipule en el acuerdo, por modo pues que en apariencia, ese lapso para que el damnificado presente la reclamación, es un tiempo extendido que de alguna manera amplía la cobertura de la póliza por no menos de dos años, cuestión que tiene un cobro adicional a la prima ordinaria del seguro; sin embargo, de la básica explicación anterior surge una primera pregunta: Si a la modalidad de ocurrencia simple no se le adiciona la cláusula sunset o lo que es lo mismo, si no se contrata el período extendido para reclamaciones ¿existe alguna otra condición de temporalidad para la existencia de cobertura además de que el siniestro ocurra durante la vigencia del contrato? La respuesta es NO, en el modelo asegurativo “per occurrence” en lo tocante con la limitación temporal de los amparos, basta con que los riesgos asegurados se presenten o materialicen durante el período de vigencia de la póliza para que en principio exista cobertura, lo que empieza a desdibujar la existencia de un “plus” para los asegurados con la cláusula sunset.

Pero adicional a lo anterior, es necesario evidenciar que no solo no existe ningún beneficio añadido, pues lo que en realidad hacen las condiciones sunset es incrementar un requisito de cobertura en lugar de eliminarlo, sino que el mentado pacto es incluso más restrictivo que la figura de la prescripción, regulada de forma general en el artículo 1081 del Código de Comercio, y de manera específica para el seguro de responsabilidad civil, por el artículo 1131 de la misma compilación. El artículo 1081 consagra los términos de prescripción de manera genérica, señalando que son de dos o cinco años según se trate de la ordinaria o la extraordinaria, dependiendo de contra quién se encuentren corriendo, teniendo claro que para el asegurado por haber sido parte en la convención asegurativa siempre correrá el de dos años, mientras que a los terceros, por ser ajenos a la relación contractual, se ha dicho jurisprudencialmente que les aplica la extraordinaria en lo que toca con la vía directa frente al asegurador, pues respecto de las acciones en contra del directo responsable, correrán los términos prescriptivos de la normatividad civil o los que consagren disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 1131 se refiere de manera específica al momento a partir del cual se computan los anteriores términos, así: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” (Negrillas fuera de texto), norma que indica de manera clara que en contra del asegurado, la prescripción extintiva se computa a partir del momento en que recibe reclamación judicial o extrajudicial, de modo que aun habiendo ocurrido el hecho dañoso, si el damnificado no eleva solicitud indemnizatoria frente al asegurado, contra éste no comienza a contarse el término prescriptivo; sin embargo, siendo ello así, de haberse incluido la cláusula sunset en el contrato, por el término “extendido” de dos años, la segunda condición de cobertura temporal indica que el tercero afectado debe formular su petición en contra del asegurado máximo dentro de los dos años siguientes, por modo que si no ocurre de esa forma, aun sin haber operado el fenómeno extintivo, podría el asegurador alegar ausencia de cobertura por reclamación fuera de término.

Pero surge entonces una inquietud, el período extendido para reclamaciones de dos años, o los que se hubieren pactado, ¿desde cuándo se cuenta?: El inciso segundo del artículo 4 de la Ley 389 de 1.997 deja abierta la puerta a múltiples interpretaciones, pues podría llegar a pensarse que se computan desde la ocurrencia del hecho dañoso, de modo que fenecidos los dos años -o el término estipulado- después de acaecido el siniestro, si no hubo petición ante el asegurado, se pierde cualquier posibilidad de cobertura. Podría también entenderse que el término se computa desde que el asegurado conoció de la existencia del siniestro en aquellos eventos en los cuales no se entera de forma inmediata, cuestión que aunque podría revestir cierta complejidad respecto de la prueba de ese conocimiento, constituye una interpretación posible y dentro de la lógica jurídica aplicable al caso; no obstante, lo cierto es que en el entorno nacional, las Compañías de Seguros han establecido la cláusula sunset -con algunas modificaciones según el asegurador de que se trate-, bajo el siguiente tenor: “El hecho dañoso por el que se le imputa responsabilidad al asegurado, ocurrido durante la vigencia de la póliza y cuyas consecuencias sean reclamadas al asegurado o a la compañía aseguradora de manera fehaciente y por vía judicial o extrajudicial, durante la vigencia de la póliza o dentro de un plazo máximo de dos (2) años corrientes, contados a partir de la terminación de la vigencia anual de la misma.” (Negrillas fuera de texto), de modo que el sector asegurador se ha inclinado por concluir que el período extendido para reclamos se contabiliza desde el momento de finalización de la vigencia de la póliza, lo cual pese a ser de alguna manera más beneficioso para el asegurado que las alternativas señaladas previamente, sigue siendo nefasto si se tiene en cuenta que incluso transcurrido el tiempo extendido para reclamos sin que el tercero damnificado hubiere elevado petición alguna, y por ende, sin que hubiere comenzado a computarse la prescripción extintiva, se configura la ausencia de cobertura, ya no por prescripción, sino por reclamación por fuera de la vigencia y el período para reclamos.

El siguiente ejemplo resulta más ilustrativo:

VIGENCIA DE LA PÓLIZA

FECHA DEL HECHO DAÑOSO

FECHA DE RECLAMACIÓN DEL TERCERO AL ASEGURADO

01/01/2011 - 31/12/2011

17/07/2011

10/05/2014

SIN CLÁUSULA SUNSET

CON CLÁUSULA SUNSET

 

El término de prescripción corre desde el 11/05/2014, y vence el 11/05/2016, como fecha máxima para que el asegurado le reclame al asegurador.

La reclamación del tercero al asegurado tenía que presentarse máximo hasta el 31/12/2013, motivo por el cual, como se presentó después, no existe cobertura, por no cumplirse la segunda condición de cobertura en relación con la temporalidad de los riesgos asumidos.

 

En síntesis, actualmente el mercado asegurador ofrece la modalidad de cobertura ocurrencia-sunset, la cual es comercializada frente a los clientes potenciales como un valor añadido que puede ser disfrutado pagando un valor adicional a la prima ordinaria, motivo por el cual, múltiples asegurados, tanto personas naturales como jurídicas, han acudido a tal modelo asegurativo con la confianza de estar obteniendo una mejoría de su cobertura; pero lo cierto es que la misma realmente constituye un menoscabo de los amparos realmente otorgados, pues termina siendo incluso más restrictiva que la prescripción misma; de modo que a juicio de la suscrita profesional del derecho, la contratación de esta condición es una cuestión que debe ser revisada con lupa a la hora de adquirir la póliza, analizando a profundidad las implicaciones de su inclusión dentro del contrato, máxime cuando el período “extendido” de reclamaciones es de dos años, pues cuando es más amplío como lo permite la norma, esa limitación tiende a verse disminuida al igual que sus consecuenciales desventajas; sin embargo en cualquier caso, es absolutamente absurdo el cobro de valores adicionales por incluir esta condición que, como quedó visto, lo que hace es poner talanqueras a la existencia de cobertura del contrato de seguro.

 

LINA MARCELA GABELO V.
Gerente Atenas Estudio Jurídico S.A.S.
Abogada especialista en Derecho Comercial
Universidad del Rosario


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Comentarios


David sanchez April 1st, 2017

Excelente articulo, muy buena expelicacion para la vonswcuencia de las clausulas sunset

Fabián Guerrero May 25th, 2017

Dra. Gabelo, agradezco su explicación en tan excelente artículo. Precisamente me encuentro leyendo el clausulado de una póliza que voy a adquirir en Responsabilidad Civil para profesional de la salud, y describe esta póliza todas las "nefastas " características descritas por Ud. Quisiera que por favor nos recomendara cuáles son las características ideales para la póliza que deseo adquirir. Quizá una que describa cobertura de eventos ocurridos (daños - perjuicios)dentro del período de vigencia del contrato, con reclamación futura hasta por 10 años (si mal no entiendo las reclamaciones en términos de Salud prescriben a los 10 años en entidades privadas y 5 años para entidades públicas ), serían estás algunas de las características necesarias, conoce Ud. algún asegurador que las ofrezca. Gracias por su texto académico y en espera de una respuesta.

Fabián Guerrero May 25th, 2017

Dra. Gabelo, agradezco su explicación en tan excelente artículo. Quisiera que por favor nos recomendara cuáles son las características ideales para la póliza que deseo adquirir. Quizá una que describa cobertura de eventos ocurridos (daños - perjuicios)dentro del período de vigencia del contrato, con reclamación futura hasta por 10 años, conoce Ud. algún asegurador que las ofrezca. Gracias por su texto académico y en espera de una respuesta.

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