Conozca en qué casos el empleador puede efectuar el pago del auxilio de cesantía directamente al trabajador.

Laboral.

Conozca en qué casos el empleador puede efectuar el pago del auxilio de cesantía directamente al trabajador.

Conozca en qué casos el empleador puede efectuar el pago del auxilio de cesantía directamente al trabajador.

 

En Colombia el 14 de febrero representa una fecha muy importante en materia laboral, toda vez que es la fecha máxima con la que cuentan los empleadores para efectuar la consignación del auxilio a las cesantías.

Auxilio que se encuentra previsto en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, y representa el valor de un mes de salario por cada año de servicios y de forma proporcional por la fracción de año laborado.

Dicha suma de dinero debe ser consignada en el fondo de cesantías en el que se encuentre afiliado el trabajador, el salario base para liquidar el auxilio de cesantía es el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses, y en el caso de los salarios variables, se debe tomar como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año.

Por su parte, el artículo 256 del CST establece algunas excepciones para que el empleador pueda efectuar el pago del auxilio de la cesantía directamente al trabajador, dentro de estas se encuentra:

  1. i) El Artículo 2.2.1.3.15 del Decreto 1072 de 2015, prevé el retiro anticipado de cesantías por terminación del contrato de trabajo, como bien se entiende el auxilio de cesantía, es una prestación prevista con el fin de que el trabajador cuente con una suma de dinero que le permita satisfacer sus necesidades económicas cuando quede cesante, y de vivienda y estudios para sí o su familia durante la vigencia de la relación laboral.
  2. ii) De igual manera, en los artículos 2.2.1.3.2 y 2.2.1.3.3 del Decreto 1072 de 2015, se previó que los trabajadores podrán exigir el pago de forma de pago para:
  • La adquisición;
  • Construcción;
  • Mejoras o;
  • Liberación de bienes raíces destinados a su vivienda siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos;
  • Para la ampliación, modificación o reparación del inmueble propiedad del trabajador o su cónyuge;
  • Para el pago de la hipoteca del bien inmueble del trabajador o su cónyuge
  • Por último, para el pago del impuesto predial del inmueble del trabajador o su cónyuge.

No obstante, en los casos anteriormente enunciados el empleador debe constatar que el trabajador efectivamente realizó la adquisición, construcción, mejora u otra operación para la que haya solicitado el pago parcial de las cesantías.

El pago de las cesantías anticipadas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual el trabajador haya presentado la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas vigentes para el retiro de las cesantías.

Asimismo, el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, indica que el trabajador afiliado al Fondo de Cesantías el trabajador podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta, a la terminación del contrato de trabajo; y durante la vigencia del contrato de trabajo, por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, y en este caso se efectuara el giro directamente a la entidad, descontando el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha en que se haya efectuado el pago.

 

Lady Rocío Suárez Castro

Abogada Especialista en Derecho laboral y Seguridad Social

Universidad Libre de Colombia.

Especialista en Derecho Constitucional y Administrativo

Universidad Católica de Colombia


Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario