
¿CÓMO PODRÍAN REGULARSE LOS “SMART CONTRACTS” O “CONTRATOS INTELIGENTES” EN COLOMBIA?
¿CÓMO PODRÍAN REGULARSE LOS “SMART CONTRACTS” O “CONTRATOS INTELIGENTES” EN COLOMBIA?
Autora: Paula A. Palacios.
E-mail: papm@pslegalservices.com.co
Socia fundadora y Directora de Litigios de la firma P.S. Legal Services. Abogada de la Universidad de La Sabana, con especialización en Derecho de Los Negocios de la Universidad Externado de Colombia, MBA Especializado en Banca y Mercados Financieros de EALDE Business School - Universidad Católica San Antonio de Murcia (España), estudios en Derecho Contractual Americano de la Universidad de Yale (EE.UU) y en Propiedad Intelectual de la Universidad de Pensilvania (EE.UU) y Coordinadora para Alumni y Posgrados del Centro de Estudios Aequitas de Derecho Privado de la Universidad de La Sabana, con experiencia en el sector financiero.
Como cualquier contrato, los “Contratos Inteligentes” son un acto por medio del cual una parte se obliga para con otra parte a dar, hacer, o no hacer alguna cosa pudiendo cada parte estar compuesta por una o muchas personas[1] como lo prescribe el artículo 1495 del Código Civil Colombiano; debiendo cumplir también con el requisito de que las personas que se obliguen sean legalmente capaces, consientan en el contrato y su consentimiento no adolezca de vicio alguno, que dicho consentimiento recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita como se señala en el artículo 1505 del código citado anteriormente.
Asimismo, podemos afirmar que un “Contrato Inteligente” es capaz de producir obligaciones, pues éstas nacen del curso real de las voluntades de dos o más personas consignadas en un contrato. En cuanto a la forma, salvo las excepciones, rige la autonomía de la voluntad, por lo que el “Contrato Inteligente” resulta válido.
También deben tenerse en cuenta los artículos 5 y 6 de la Ley 527 de 1999 por medio de la cual se define y reglamenta el “Acceso y Uso de los Mensajes de Datos, del Comercio Electrónico y de las Firmas Digitales”, los cuales establecen que no se negarán los efectos jurídicos, la validez o la fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que se esté en forma de mensajes de datos y que cuando cualquier norma requiera que la información y el contenido consten por escrito, dicho requisito se tendrá por cumplido con un mensaje de datos, en tanto la información que contenga sea accesible y pueda ser consultada posteriormente. En el mismo sentido, el artículo 8 de la misma ley, dispone que cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, éste requisito quedará satisfecho con un mensaje de daros, siempre que exista una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del primer momento en el que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma digital y que la información pueda ser presentada en cado de que esto se requiera; lo anterior no sería un problema, pues los “Contratos Inteligentes” no permiten ser modificados y en el caso de que se programen para ser modificados, tal modificación quedará consignada en el software que contiene la “Blockchain” del contrato.
Por otro lado, respecto de la admisibilidad de un “Contrato Inteligente” como prueba en un eventual juicio, el artículo 10 de la precitada ley 527 de 1999, determina que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y que se les otorgará la fuerza probatoria decretada en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera del Libro Segundo del Código General del Proceso, es decir la misma fuerza probatoria que se le otorga a las pruebas convencionales. Del mismo modo, éste artículo también impone que en toda actuación administrativa o judicial, no se negará la eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información que se encuentre en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de daros o en razón de no haber sido presentado en su forma original, lo que permite afirmar que los “Contratos Inteligentes” gozan de total eficacia, validez y fuerza obligatoria y probatoria en cualquier tipo de actuación judicial; en este caso, el software que contiene la “Blockchain” deberá permitir que se descarguen las estipulaciones o el cifrado para poder acceder al contenido y presentarlo como prueba.
De manera más específica, el artículo 14 de la misma ley señala que en la formación de un contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y la aceptación pueden ser expresadas por medio de un mensaje de datos sin que se pueda negar su validez o fuerza obligatoria por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos. Asimismo, en su artículo 15 establece que en las relaciones que surjan entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, esto es, el “Contrato Inteligente”, no se negarán ni los efectos jurídicos, ni la validez, ni mucho menos la fuerza vinculante u obligatoriedad a una manifestación de la voluntad u otra declaración por la única razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.
En lo relativo a los efectos jurídicos que produce la firma electrónica, el artículo 6 del Decreto 2364 de 2012 dispone que la firma electrónica tendrá la misma validez y los mismos efectos jurídico que la firma manuscrita, siempre que aquella cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3 del mismo Decreto, es decir, que a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos. Sobre la misma materia, el artículo 28 de la Ley 527 de 1999 señala que cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos, se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar dicho mensaje de datos y ser vinculado y obligado de acuerdo con el contenido de este.
Así las cosas, todo indica que el consentimiento libre y expreso que exige el Código Civil, no se ve afectado al contratar por medio de un “Contrato Inteligente”, así como tampoco se ve afectada la etapa de ejecución del contrato que es la que deviene automatizada. En cualquier caso, desde la aparición del contrato electrónico, se discutió que la forma propia del intercambio de mensajes de datos respondía a la formalidad, solemnidad o registro para la oponibilidad en caso de que ésta se requiera.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es posible afirmar y concluir que los “Contratos Inteligentes” no tendrían ningún tipo de problema en cuanto al reconocimiento de su validez, obligatoriedad y fuerza vinculante y en cuanto a las obligaciones y prestaciones jurídicas que genere el contenido de dicho contrato, en tanto Colombia cuenta con una regulación suficiente y en cuando éste tipo de contratos encajan bajo el concepto de mensajes de datos, los cuales están reglamentados bajo la ley 527 de 1999 y por el Decreto 2364 de 2012 en conexidad con el Código General del Proceso, el Código Civil y el Código de Comercio en materia de contratos. Además, a raíz de la contingencia mundial provocada por la pandemia del Covid – 19, la implementación de este tipo contratos en las relaciones jurídica civiles y comerciales, especialmente en materia de contratación mercantil, se ha convertido en una necesidad urgente.
[1] GORDO VILLANUEVA, M., “Smart contracts y la tecnología blockchain en el derecho contractual”, 1ª Ganadora ex aequo – Categoría Universitaria de los I Premios Jurídicos Los certales, en “Revista Sepin Nuevas Tecnologías”, 2017, (SP/DOCT/73075).
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