Retos de los portales de contacto en el comercio electr

Por: Sebastián Alfonso Rueda Quesada

Retos de los portales de contacto en el comercio electr

El Observatorio eCommerce, integrado por MinTIC, CCCE y  Renata reveló un informe, el cual establece que en el 2017 se realizaron más de 87 millones de transacciones por medio de comercio electrónico, presentando un incremento del 36% en comparación con 2016. El valor de dichas transacciones, represento más de $51 billones de pesos. Cifras, que permiten visualizar un panorama alentador frente a la movilización del país a la realidad de las grandes economías mundiales.

Pero, mientras la estadística aumenta, los aspectos jurídicos del comercio electrónico siguen encontrando puntos de reflexión. Uno de ellos es el régimen de responsabilidad jurídica de los portales de contacto (Ley Colombiana), o prestadores de servicios de la sociedad de la información (Ley Española). Estos agentes disponen de un sitio web, plataforma o aplicación móvil, permitiendo que usuarios ingresen al mismo y comercialicen bienes o servicios, obteniendo remuneración por publicidad, o por gastos cobrados al usuario que adquiere o que vende el bien o servicio.

En Colombia se ha dispuesto una ligera reglamentación de su operación en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). El artículo 53 dispone:

“Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite.”

Dicho artículo requiere un análisis detallado. Sí la Ley 1480 de 2011 siempre habla de proveedores o expendedores para referirse a las personas que manera habitual, directa o indirectamente, ofrecen, distribuyen o comercialicen productos, ¿Cuál pudo ser la razón para no categorizarlos de la misma forma aquí? La pregunta toma valor, cuando se ve que del otro lado, es decir, la del usuario que adquiere el bien o servicio, sí se categorizo bajo el concepto de consumidor. Y resulta más curiosa, cuando en la cuarta línea, el artículo utiliza otra forma de referirse a ellos como oferentes.

Podría ser que la razón para que no se denomine proveedor en dicho artículo no fue nada distinto a la técnica legislativa seleccionada, o un gusto conceptual del redactor de turno. Sin embargo, si pueden derivarse efectos del mismo, pues, la única obligación que establece la Ley al portal de contacto, es llevar un registro exacto y claro de los oferentes que participan en el sitio, garantizando que el consumidor pueda elevar quejas y reclamaciones ante cualquier incumplimiento de la relación de consumo, así como eventualmente sean suministrados estos datos a la autoridad competente.

Pero qué pasa cuando quienes ingresan al sitio y ofrecen bienes o servicios no son proveedores. ¿Se aplica la ley 1480 de 2011, y en tal sentido el consumidor puede hacer exigible sus derechos? La reflexión surge del concepto proveedor de la ley 1480, pues, para que alguien ostente esa calidad, necesariamente debe comercializar de manera habitual bienes o servicios, situación que es incierta en el comercio electrónico, pues sí alguien ingresa ocasionalmente a una red social, y por allí oferta bienes o servicios, que terminan siendo adquiridos por un consumidor, el vendedor podría alegar que él no encaja dentro de la calidad de proveedor y por ende, no está obligado a dar cumplimiento a las disposiciones de la norma.

En el mejor escenario se logra aclarar que dicha persona comercializa de forma habitual, y en tal sentido sí es proveedor, tomando como base su hábito transaccional o las interacciones en la plataforma. Pero, surge una nueva discusión por la reciente aparición de nuevas plataformas, que en sentido estricto no se muestran como portales de contacto, pero en esencia lo son, y es sí estas realmente llevan un registro contentivo  del nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos del “proveedor”¸ y más aún, sí este registro está disponible para consulta de los consumidores. De no tenerlo, volvemos a un plano de desconfianza ante el vendedor, siendo uno de los principales obstáculos del comercio electrónico, y es que las personas no compran por temor a ser estafadas.

Por lo que la obligación de las plataformas, antes que cualquier otra, es reconocer su calidad jurídica como portales de contacto, y dar cumplimiento a esa obligación mínima de identificar plena y correctamente a los usuarios que comercializan bienes o servicios a través de su red, pues ya ha quedo demostrado con el pasar de los años, que tienen toda la información personal necesaria para determinar a que ingresan los usuarios a sus servicios.

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  1.  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
  2.  Cámara Colombiana de Comercio Electrónico.
  3.  Red Nacional Académica de Tecnología Avanzada.
  4.  Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

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