Por: Mario Ernesto Vargas Gutierrez

Imagínese que usted adquiere un tiquete aéreo con una agencia de viajes y, llegado el día del viaje, estando en el counter de la aerolínea en el aeropuerto, le informan que no existe ninguna reserva a su nombre. Ante esta situación usted se pone en contacto con la agencia de viajes, donde le confirman que la reserva existe, que los tiquetes están confirmados y que el número de reserva enviado inicialmente no ha tenido ninguna modificación, pero en la aerolínea no hay ningún registro y, por lo tanto, usted no solo pierde su viaje, sino además se ve en riesgo de perder el dinero pagado por el tiquete, reservas de hotel, etc.

 

Así las cosas, usted decide reclamar ante la agencia de viajes con el fin de hacer efectiva la garantía intrínseca al producto que usted adquirió y lograr recuperar su dinero. Pasadas varias semanas después de presentar la reclamación, la respuesta del proveedor es la misma: no hubo ningún inconveniente con la compra y, por lo tanto, usted debe indagar ante la aerolínea qué fue lo que sucedió.

 

Pero como usted no hizo ningún negocio con la aerolínea, acude ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que, previo el trámite de una acción de protección al consumidor, la SIC, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, condene a la agencia de viajes a la devolución del dinero y las demás condenas que usted considere procedentes.

 

En el curso del proceso, la contestación a la demanda por parte de la agencia de viajes es la misma, y aporta las pruebas para demostrar que el tiquete se embolató por culpa de la aerolínea y, por tal razón, además de oponerse a las pretensiones de su demanda, decide llamar en garantía a la aerolínea con el fin de que, una vez se haga parte en el proceso, asuma su responsabilidad frente a los perjuicios que sufrió el consumidor.

 

Esta situación, analizada desde la óptica del consumidor, es totalmente favorable a sus intereses (no vamos a hacer el análisis desde el punto de vista de la agencia de viajes y su derecho de defensa), puesto que, estando probado que habiendo adquirido el tiquete aéreo, el demandante no pudo viajar por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad, va a tener frente a sí ya no a uno, sino a dos posibles responsables, lo que le dará más posibilidades de poder obtener la efectividad de la garantía a la que tiene derecho.

 

A pesar de esto, de manera inexplicable, y con argumentos producto de una interpretación totalmente restrictiva de una norma procesal, la superintendencia decide rechazar el llamamiento en garantía que propone la agencia de viajes quien, por su parte, tiene pruebas suficientes para demostrar que cumplió con las obligaciones que le impuso en su momento el negocio que celebró con el consumidor.

 

Esta es la posición adoptada por la SIC en auto del pasado 22 de junio1, en el cual rechaza el llamamiento en garantía propuesto por la agencia de viajes en un proceso como el que aquí describimos, argumentando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley a la mencionada superintendencia le impiden conocer conflictos derivados de relaciones contractuales como la que existe entre la agencia de viajes y la aerolínea y, por lo tanto, por no tratarse de una relación de consumo, no es procedente entonces la figura del llamamiento en garantía.

 

Consideramos que la interpretación de la SIC en este caso es restrictiva y afecta los derechos del consumidor, puesto que parte de un análisis de una norma procesal sin tener en cuenta el conjunto de normas sustanciales que le dan sustento a su aplicación dentro de un trámite especial como la acción de protección al consumidor que no tiene un objeto distinto que buscar la protección de los consumidores como parte no preponderante en una relación de consumo en la que no hay igualdad entre las partes y, por lo tanto, la interpretación de los conjuntos normativos en estos casos debe estar encaminada a la favorabilidad en pro del consumidor.

 

Desconoce abiertamente la SIC que el artículo 10 del Estatuto del Consumidor establece que el productor y el proveedor, con independencia de la existencia de una relación de consumo entre ambos o alguno de ellos con el consumidor, son solidariamente responsables frente a éste para efectos de la garantía del producto o servicio adquirido. Y justamente dentro del marco de dicha solidaridad es que cabe la figura del llamamiento en garantía en los procesos de protección al consumidor ante la SIC, no solo para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el ejemplo objeto de este escrito, sino también para buscar una mayor efectividad en la reclamación que presenta el consumidor que ha sido víctima de un error por parte del productor o el proveedor en los casos en que el consumidor omita o desconozca que puede vincular a ambos dentro de su proceso.

 

En este orden de ideas, el literal a) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso le otorga facultades jurisdiccionales a la SIC para conocer procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor, y la interpretación de esta norma procesal, en conjunto con las normas sustanciales que regulan las garantías en la Ley 1480 debe ser suficiente justificación para que, en casos como el que nos ocupa, la figura del llamamiento en garantía que en últimas conlleva a una mayor protección para el consumidor, sea procedente y no al contrario, como equivocadamente lo hace la superintendencia basándose en una interpretación, reiteramos, restrictiva, de la norma procesal, sin tener en cuenta el conjunto de normas sustanciales que sirven de fundamento al otorgamiento de esas facultades jurisdiccionales que le otorgó el CGP para conocer de la acción de protección al consumidor que se constituye como uno de los pocos mecanismos de defensa jurisdiccional con que cuentan los consumidores para lograr la efectividad de sus derechos ya que, en todo caso, los hechos que motivan la acción en este caso tienen su origen justamente en la violación a los derechos del consumidor.

 

En este sentido, si bien es cierto que no existe entre el consumidor y el llamado en garantía, ni entre éste y el demandado una relación de consumo, como lo denota la SIC en la providencia mencionada, también es cierto que para buscar la protección a los derechos del consumidor, el Estatuto del Consumidor ha consagrado una solidaridad de productor y proveedor frente al consumidor con independencia de la existencia de una relación de consumo que involucre a todas las partes, garantía que a nuestro juicio pierde efectividad por cuenta la posición de la superintendencia en casos como el aquí no ocupa.

 

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  1.  Auto 64663. Radicado 17-356818.

 

Mario Ernesto Vargas

 

Abogado especialista en derecho comercial, con formación en conciliación y métodos alternativos de solución de conflictos.
Experiencia en asesoría y litigio en derecho civil, comercial, societario, derecho del consumidor, laboral y administrativo. Geek del derecho.
Email:
mario_vargasg6@yahoo.com

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