Escrito por: David Peñuela Abogado, Especialista en Responsabilidad y Daño Resarcible.

Al respecto, se debe precisar que, de acuerdo al art. 31 de la Ley 6 de 1972, los agentes diplomáticos cuentan con inmunidad al interior del país receptor, consistente en la imposibilidad de ser objeto de juzgamiento por parte de las jurisdicciones penal, civil y administrativa de éste último.

En consecuencia, resultará jurídicamente inviable iniciar acciones judiciales en territorio patrio en contra del diplomático que causa un daño a un colombiano.

Ahora bien, dado que tal exención no sustrae al diplomático de la jurisdicción de su país, las víctimas podrían demandar el resarcimiento de los daños en el territorio de donde es natural el agente. Sin embargo, tal decisión tendría dos implicaciones principales: a) inicialmente, los demandantes deberán asumir los gastos de traslado y las demás erogaciones necesarias para el inicio de la acción judicial y b) el debate deberá someterse a las reglas judiciales de tal Estado. Riesgos que pocas personas asumirían.

Frente a esta limitante, las víctimas deberán dirigir su mirada a otras posibilidades que resulten accesibles a sus intereses, quedando en el tintero un sujeto por ser analizado: el Estado colombiano.

Al respecto, se tiene que aun cuando el Estado colombiano no tuvo injerencia alguna por acción ni por omisión frente a los daños causados a la víctima de manos del agente, sí puede resultar siendo el sujeto pasivo de la obligación de resarcir los perjuicios irrogados.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, Colombia, a través de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y, eventualmente, el Congreso de la República, será responsable ante los residentes del territorio colombiano de todos aquellos beneficios que aquel conceda a otros Estados o a sus diplomáticos acreditados, en detrimento de los derechos de la ciudadanía, refiriéndose, concretamente, a la concesión de inmunidad diplomática.

En este sentido, dice el alto tribunal, los residentes que se encuentren en tal posición como la hoy analizada, no tienen el deber de soportar la imposibilidad de accionar en suelo patrio ante los jueces naturales, en pro de sus derechos, generándose así un desequilibrio de la igualdad de las cargas públicas, quedando el particular habilitado para demandar al Estado con fundamento en su actuar complejo. Vale la pena aclarar que el fundamento de derecho utilizado corresponde a la causación de un daño antijurídico por parte del Estado, como consecuencia del uso de una facultad lícita.

Dicho en otras palabras, el daño antijurídico se produce gracias a la realización de una actividad lícita del Estado colombiano -como la es la regulación de sus relaciones internacionales con los demás países-, formalizadas a través de la expedición de leyes, la cual impide a los habitantes acudir a la justicia nacional en protección de sus derechos, respecto de diplomáticos que causen perjuicios.

Así las cosas, el debate jurídico no pasará por demostrar la antijuridicidad del daño causado, sino la mera imposibilidad de demandar al agente diplomático en territorio nacional, en razón a la exención en comento dada por Colombia. Por lo tanto, las consideraciones que sobre el daño se tengan, sólo serán útiles para tasar el valor de los perjuicios, más no para la configuración de la responsabilidad patrimonial de la nación.

Frente al punto, el Consejo de Estado, en casos como el analizado, reconoce indemnización a los demandantes bajo el argumento consistente en el quebrantamiento de la igualdad de las cargas públicas (daño especial), en razón a la imposibilidad, por parte de la víctima, de someter al agente diplomático sujeto de esta clase de inmunidad a la justicia penal, civil y administrativa del país receptor, precisamente, en razón a la exención en cita. Por contera, circunstancias tales como el cumplimiento de las características propias del daño, que el mismo resulte imputable al agente diplomático y que tal perjuicio se enmarque dentro de algunos de los títulos de imputación, se echan de menos en aquel análisis, generándose, en mi sentir, un rubro con base en un examen bastante laxo, tal como a continuación se explica.

Aunque el acceso a la justicia represente un derecho constitucional, no menos cierto es que su respeto no garantiza en absoluto la materialización de las pretensiones de la demanda, habida consideración que estas deberán ser sometidas al escrutinio de la contraparte y al respectivo criterio del juez. Dicho de otra manera, acceder a la justicia no es sinónimo de obtener un resultado favorable para el demandante. Y es precisamente ésta última afirmación la que parece contrariarse con el reconocimiento de una indemnización por la suscripción de los tratados internacionales.

En este último evento, la indemnización procede, como se dijo, por la simple demostración del impedimento de someter a la justicia patria las actuaciones de un agente diplomático, asegurando entonces un resultado, prácticamente, del 100% de las pretensiones. Ante esta perspectiva, es dable preguntarse ¿resultaría procedente derivar una indemnización por este motivo cuando del caso se evidencie que no existe daño, que el daño no es imputable o que éste no reviste la característica de antijurídico? Es decir, ¿resultaría coherente con el Derecho de Daños reconocer una indemnización (aun cuando su fundamento sea la no posibilidad de acceder a la justicia) frente a un caso en el que no se cumplen los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado? La respuesta es no.

Permitir lo anterior, sería tanto como concebir que cualquier persona que pretenda acceder a la administración de justicia obtuviera resultas procesales favorables; cuestión inaceptable. Se confunde, entonces, derecho al acceso a la justicia con derecho a la reparación integral del daño, los cuales cuentan con requisitos bien distintos; y aun cuando transgrediéndose el primero se conculca, a su vez, el segundo, no menos cierto es que la fórmula hasta hora utilizada por el alto tribunal tampoco respeta la teoría de la Responsabilidad Patrimonial.

Una de las posibles fórmulas para solucionar tal vicisitud, resultaría ser el reconocimiento de los gastos en que incurrirá la víctima para acceder a la justicia del país del agente diplomático (v.gr tiquetes, gastos de abogado y procesales, alojamiento, etc.), con el fin de, precisamente, someter el caso a dicha jurisdicción. Solución nada extraña, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha reconocido dicho rubro en distintas sentencias a título de daño emergente.

Ahora bien, en caso de que dicho país no reconociese la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado en términos generales o que las reparaciones brindadas bajo tal jurisdicción resultaren abiertamente injustas o distantes al régimen patrio, el juez administrativo colombiano, deberá analizar los hechos a la luz de la teoría de la responsabilidad patrimonial nacional, con el fin de verificar si los elementos propios de esta teoría se cumplen, caso en el cual, dada la imposibilidad o distanciamiento resarcitorio antes descritos –según el caso-, se deberán reparar los daños que en suelo nacional se hubieren reconocido. En este último caso, no será posible el reconocimiento del daño emergente concebido en el párrafo anterior.

En suma, los anteriores planteamientos no pretenden ser el punto final de la discusión y, por supuesto, están sujetos a la crítica. Sin embargo, lo cierto es que el manejo actual de este evento no es el adecuado; situación para nada baladí, ya que las consecuencias trascienden al campo práctico y económico del derecho administrativo.

 

 

David Peñuela Ortiz 
CEO & Fundador
David Peñuela Oficina Legal
E-mail: david.penuela.ortiz@hotmail.com


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