formas de disolver un contrato

Por: jessica Barrera García

formas de disolver un contrato

Si bien en derecho debe predominar la realidad sobre la forma, es decir que, independientemente del nombre que se le dé a las cosas, acciones, instrumentos, etc. ellos son lo que esencial y sustancialmente son, es importante evitar las impropiedades del lenguaje.

 

El ejemplo más claro que podemos encontrar en nuestra legislación sobre la primacía de la realidad es precisamente lo que se ha denominado el del contrato realidad en materia laboral; figura según la cual, si concurren los elementos legales de un contrato de trabajo, estamos en presencia de un contrato de tal naturaleza, independientemente del nombre que se le haya dado.

 

Sucede comúnmente en la práctica que, por ejemplo, se suscriben contratos de prestación de servicios, que son de naturaleza civil y, en la realidad, los elementos de la relación son los de un contrato de naturaleza laboral y en virtud de la primacía de la realidad, se permite acudir al jurisdicción para que sea un juez quien declare la existencia de la relación laboral.

 

Pese a que el derecho y la ley nos permite acudir a figuras que hagan valer la realidad, es importante, sobre todo para los abogados, utilizar los términos correctos en el ejercicio de la profesión, en la redacción y expedición de documentos, bien sean dirigidos a los clientes o a las autoridades judiciales, administrativas, notariales, etc. Ello puede, en muchos casos, evitar disputas futuras.

 

Por tal motivo, resulta relevante distinguir las diferentes figuras a las que se puede apelar para dar disolver un contrato. Muchas veces se utilizan indistintamente términos como ‘terminación’ o ‘resolución’ y hasta ‘liquidación’ de un contrato, cuando jurídicamente cada uno, sí implican la disolución del contrato, pero no de la misma forma, ni en las mismas circunstancias contractuales, ni por las mismas causas, ni con las mismas consecuencias jurídicas.

 

Hablaremos entonces de 7 figuras, terminación, resolución, resiliación, nulidad, rescisión, revocatoria y liquidación*.

 

La propia legislación nacional muchas veces utiliza estos términos indistintamente y de manera inadecuada, por lo que es la doctrina la que ha hecho las precisiones correspondientes. Sin embargo, hay también discrepancia entre los doctrinantes según desde el punto de vista desde el que se aborden, algunos las han clasificado según sus efectos, según sus causas, según la clase de contrato a la que apliquen y hasta según el estado de ejecución en que se encuentre el contrato.

 

Para los efectos de este artículo, baste con definir cada figura y señalar sus características.

 

- Resolución del contrato: es la disolución por tres causales específicas: 1) el incumplimiento voluntario; 2) el incumplimiento involuntario; y 3) la excesiva onerosidad.

 

En el primer caso, nos referimos a la condición resolutoria que, en el caso del contrato de compraventa se entiende incorporada por el ministerio de la ley y, en los demás contratos, las partes la pueden pactar y no es otra que la que señala que, en caso de incumplimiento por parte de uno de los contratantes, el contrato se resuelve.

 

En contraposición, el incumplimiento involuntario se da cuando se presenta una imposibilidad sobreviniente, es decir, un hecho que se presenta con posterioridad a la celebración del contrato y que hace imposible el cumplimiento de la prestación.

 

Por último, cuando se trata de la excesiva onerosidad sobreviniente, nos enfrentamos a un hecho externo que hace que el cumplimiento de una obligación contractual se haga más onerosa que lo que inicialmente se previó, por lo que su cumplimiento generaría un desequilibrio en el contrato.

 

Los efectos de la resolución son tanto para el pasado como para futuro, es decir que, se deben volver las cosas al estado inicial, como si el contrato nunca se hubiese celebrado, lo que implica restituciones mutuas entre las partes.

 

Se debe tener en cuenta dos precisiones 1) esta figura se predica de los contratos de ejecución instantánea, ya que para contratos de tracto sucesivo, con ejecución diferida o prestaciones periódicas, se debe hablar de terminación, como se explica más adelante y, 2) en el caso de la excesiva onerosidad, el efecto inmediato es la revisión del contrato, que implica su renegociación y modificación para equilibrarlo, pero si resulta ello imposible, procede la resolución.

 

- Terminación del contrato: como ya se mencionó, es la disolución para contratos de tracto sucesivo. Se da por las mismas causales expuestas para la resolución, pero se han diferenciado estas dos figuras toda vez que los efectos según el tipo de contrato varían. En los contratos de ejecución continuada es imposible, física o jurídicamente devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.

 

Piénsese, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, donde las prestaciones son periódicas, si bien se podría hacer el reintegro del dinero pagado por concepto de cánones de arrendamiento, no podría el arrendatario devolver el uso y goce del bien.

 

Por lo anterior, la terminación del contrato solamente genera efectos para el futuro, siempre que ya se haya dado inicio a la ejecución de las prestaciones, pues si resulta que el contrato se ha celebrado, pero no se ha iniciado su ejecución, entonces sí se podría devolver a su estado inicial y estaríamos en presencia de una resolución.

 

- Resiliación del contrato: la podemos entender como un desistimiento o mutuo disenso, es decir, opera por la voluntad de las partes. Se presenta con posterioridad a la celebración del contrato y en virtud del principio aplicable en derecho, según el cual, las cosas se deshacen como se hacen; en este caso, lo que da vida al contrato es la voluntad de los contratantes, por lo que por su misma voluntad lo pueden disolver.

 

La resiliación, en principio, no tiene efecto retroactivo sino que pretende que las obligaciones no se ejecuten o se dejen de ejecutar en el futuro, sin embargo, podemos considerar que, como se presenta por voluntad de las partes, las mismas partes pueden acordar retrotraer lo ejecutado, dando lugar a las restituciones que se señalen, salvo en casos de imposibilidad jurídica o física.

 

- Rescisión del contrato: esta figura se presenta cuando el contrato celebrado está viciado por cualquiera de los siguientes 1) Lesión enorme, 2) Vicios redhibitorios o 3) Nulidad relativa.

 

La lesión enorme está contemplada legalmente como el vicio en el precio de un contrato y no es renunciable. Consiste en la disolución del contrato cuando el precio supera el 50% o es menor del 50% del valor real.

 

Los vicios redhibitorios son defectos que posee la cosa al momento de la celebración del contrato y que no se pusieron de presente al que la adquiere por habérselos ocultado o por ser difíciles de detectar.

 

En el caso de la nulidad relativa, los vicios son del consentimiento: error, fuerza o dolo. Para que un contrato se repute válido, la ley exige que cumpla ciertos requisitos, uno de ellos es el consentimiento y, cuando este está viciado, se dice que es nulo relativamente y esa nulidad da lugar a la rescisión del mismo.

 

Los efectos de la rescisión dan lugar a devolver las cosas a su estado inicial, pero nuevamente, si es física o jurídicamente imposible, se tratará de una terminación.

 

En este punto conviene precisar que i) respecto de la lesión enorme, el efecto regular es la rescisión, pero la parte afectada puede pedir preservar el contrato ajustándolo al justo precio; ii) caso parecido con los vicios redhibitorios, los cuales dan lugar a la acción rescisoria, pero el adquirente también tiene derecho a pedir la rebaja en el precio del bien; iii) por otra parte, en el caso de la nulidad relativa, ésta puede ser saneada, de lo contrario, procede la rescisión y; iv) estos tres casos, para que den lugar a acción rescisoria, deben estar presentes al momento de la celebración del contrato, no pueden ser sobrevivientes.

 

- Nulidad del contrato: si bien hemos hablado de la nulidad relativa, la jurisprudencia ha utilizado el término ‘anulabilidad’ para referirse a esta y ‘nulidad’ para referirse a la nulidad absoluta.

 

Estamos en presencia de la nulidad del contrato cuando a este le falta uno de los requisitos esenciales del negocio jurídico que se pretende celebrar o una formalidad o cuando el contrato tiene causa u objeto ilícito.

 

En este caso, la nulidad también debe estar presente al momento de la celebración del contrato y su efecto es tanto para el pasado como para el futuro, se devuelven las cosas al estado inicial y las partes se deben restituciones mutuas.

 

-  Revocatoria del contrato: esta figura poco se ve, ya que aplica cuando la disolución del contrato opera de manera unilateral. Lo anterior quiere decir que es una sola de las partes, por su voluntad, la que disuelve el contrato. No se puede confundir con contratos unilaterales, pues esta figura también aplica para los bilaterales y se presenta bien por autorización de la ley o por estipulación contractual de las partes.

 

- Liquidación del contrato: se quiso incluir esta figura más por el uso tan común que se le da, que porque sea realmente una forma de disolver el contrato. La liquidación es, en términos simples, un ‘ajuste de cuentas’ en el que las partes establecen el estado de ejecución de las obligaciones y los créditos y débitos que hay para cada una de ellas.

 

Este acto, que no disolución, pretende aclarar cada uno de los aspectos del contrato, los jurídicos, los financieros y los técnicos, si están cumplidos o pendientes.

 

La liquidación está consagrada en nuestra legislación para los contratos estatales y los laborales, pero no impide que los particulares, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establezcan que se debe liquidar cualquier otro tipo de contrato.

 

Sin embargo, no se debe perder de vista que la liquidación no hace referencia a la disolución del contrato, la liquidación se hace con posterioridad a su disolución, la cual pudo haberse dado de diferentes formas.


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