Conductas constitutivas de acoso laboral de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional.

Laboral.

Conductas constitutivas de acoso laboral de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional.

Conductas constitutivas de acoso laboral de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional.

 

Lady Rocío Suárez Castro

Abogada Especialista en Derecho laboral y Seguridad Social

Universidad Libre de Colombia.

Especialista en Derecho Constitucional y Administrativo

Universidad Católica de Colombia.

 

El acoso laboral, es una de las principales causas de deserción laboral en nuestro país y es tan común para los trabajadores que sus empleadores o compañeros de trabajo se refieran a ellos con gritos, malos tratos, tengan un aumento excesivo de la carga laboral, sufran de discriminación laboral y otras conductas, que ni siquiera logran identificar que están siendo víctimas de dicha conducta. En otros casos, aunque los trabajadores son conscientes de ser víctimas de acoso laboral, se ven obligados a soportar dichos tratos por la necesidad de llevar un sustento para sus hogares.

De acuerdo, con el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006,” se entiende por acoso laboral a aquella conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, general desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia de este”.

La Corte Constitucional, en sentencia T-317 de 2020, señaló que “el acoso laboral hace referencia a comportamientos recurrentes y sistemáticos en contra de un trabajador por una persona o un grupo de individuos en un entorno laboral, que a menudo provoca efectos negativos en el trabajador”.

En dicha providencia, la Sala conoció el caso de un vigilante, que se encontraba vinculado a la empresa AXIS Ltda., mediante un contrato a término fijo inferior a un año, para desempeñar sus funciones en el conjunto residencial Palmeras del Parque, ubicado en la ciudad de Barranquilla, quién fue víctima de acoso laboral por parte de la administradora de dicho conjunto, quien lo gritaba e insultaba con frases denigrantes tales, como “muerto de hambre”, “incompetente”, entre otras.

El accionante cansado de los malos tratos que recibía por parte de la administradora, le exigió respeto y en represalia esta envió una comunicación a la empresa AXIS Ltda., solicitando que se tomaran las medidas pertinentes, siendo retirado de su lugar de trabajo, y, además, iniciando en su contra un proceso disciplinario con el compromiso de ser reubicado en otro conjunto residencial. No obstante, dicha situación no ocurrió pues la empresa le notificó la terminación anticipada de su contrato de trabajo y la no renovación laboral. Lo anterior, a pesar de que este puso en conocimiento del empleador que fue víctima de acoso laboral por parte de la administradora y de su delicada situación familiar, toda vez que su cónyuge padece cáncer de mama y tiene a su cargo dos hijos menores de edad, por lo que es el responsable del sostenimiento de su hogar.

De igual manera, la Corte señaló que para que se configure dicho fenómeno se requiere de dos actores: denominados el acosador y la víctima, y por lo menos una conducta que pueda ser considerada como acoso laboral, dentro de las siguientes:

 (i) Atentados en las condiciones de trabajo: cambiar funciones, retirar trabajos realizados en forma habitual, negar herramientas o información para el desarrollo de sus funciones, etcétera.

(i) Atentados a la dignidad personal: ridiculizar alguna característica o correr rumores sobre el trabajador afectado, etcétera.

(i) Aislamiento: no dirigir la palabra al afectado, destinarlo a oficinas aisladas del resto del equipo de trabajo, etcétera.

(i) Actos de violencia verbal o psicológica: uso de violencia menor en contra, insultos, etcétera.

Por otra parte, estableció que el acoso laboral se puede clasificar en diferentes modalidades, que dependen de la posición que ocupe el sujeto activo y el pasivo, es decir, el acosador y la víctima, entre las que encontramos:

Acoso laboral Descendiente: Es el que se origina cuando el superior jerárquico del trabajador es quien ejerce la conducta considerada como acoso laboral.

Acoso Laboral Ascendente: Es el que ocurre cuando la víctima de acoso laboral es una persona que se encuentra en un rango jerárquico superior.

Acoso Horizontal: Es aquel que se presenta entre compañeros de trabajo que ostentan un cargo similar.

Para la Corte, “Al ser el acoso laboral un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: un conflicto, una etapa de estigmatización, la posible intervención de la empresa o jefe inmediato, la posterior marginación de la víctima y, finalmente, la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual.”

De igual manera, afirma la Corte, que dicho fenómeno puede ocasionar efectos negativos en el trabajador, dentro de los que se encuentran problemas psicológicos y psiquiátricos tales como, depresión, ansiedad, ataques de pánico, bajo rendimiento laboral, entre otros, que van en contravía de las garantías constitucionales que gozan los trabajadores, como la dignidad humana.

 Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, prevé las modalidades de acoso laboral que existen, señalando que son seis y se denominan:

  • Maltrato laboral: Esta modalidad implica todo acto de violencia que atente contra la integridad moral, el buen nombre y la intimidad de las personas que hacen parte de la relación laboral, cuya finalidad es el afectar la autoestima y dignidad de la víctima.
  • Persecución laboral: Son aquellas conductas reiterativas cuya finalidad es inducir al trabajador a que renuncie, a través de la imposición de excesivas cargas de trabajo, descalificación y cambios abruptos de horario que generen en la víctima desmotivación en el desempeño de sus labores.
  • Discriminación laboral: Hace referencia a aquellos actos en que se ejerce un trato diferenciado entre los trabajadores por cuestiones de edad, nacionalidad, preferencia política, raza, credo o género.
  • Entorpecimiento laboral: Son las acciones desplegadas con el fin de entorpecer el cumplimiento de las labores del trabajador, de hacerla más gravosa o retardar su cumplimiento para generar un perjuicio a la víctima.
  • Inequidad laboral: Se da cuando las funciones no son asignadas de forma equitativa y se menosprecia el esfuerzo, capacidades y trabajo del sujeto pasivo.
  • Desprotección laboral: Es quizá una de las formas más graves del acoso, toda vez que son aquellas conductas en que se pone en riesgo la seguridad e integridad del trabajador, pues se le exige el cumplimiento de órdenes, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección.

Asimismo, la Corte al analizar los hechos que generaron la acción de tutela, señaló que si bien la administradora del conjunto residencial no es funcionaria de AXIS Ltda., de acuerdo con el criterio establecido por esta corporación en sentencia T-1042 de 2001, donde se indicó que las decisiones adoptadas por los administradores de unidades habitacionales, sometidas generalmente al régimen de propiedad horizontal, afectan a los copropietarios, a los trabajadores y a terceros, al quedar expuestos a situaciones de indefensión o subordinación debido a las órdenes proferidas por razón de sus calidades y en atención a la competencia de los administradores de los conjuntos residenciales”, la relación de subordinación entre los extremos de la conducta de acoso laboral requieren que el sujeto pasivo se encuentre sometido al cumplimiento de las órdenes emitidas por el acosador, quien debe contar con la facultad para actuar con autoridad.

En el caso objeto de estudio, se encontró que, si bien la relación que originó el vínculo entre la administradora del conjunto residencial y el accionante fue pactada mediante un contrato comercial suscrito por AXIS Ltda., la presunta acosadora en su calidad de administradora estaba facultada para impartir órdenes a los vigilantes, supervisar su trajo y efectuar llamados de atención al personal dispuesto por el outsourcing.

Por tal razón, al encontrar que AXIS Ltda., inició un proceso disciplinario en contra del trabajador y que este terminó sin que se le impusiera alguna sanción, incumplió el compromiso de reubicación del trabajador en otra copropiedad al dar por terminado el contrato de trabajo de forma anticipada, a pesar de que tenía conocimiento de que su trabajador estaba siendo víctima de acoso laboral.

De esta manera, la Sala concluyó que la denuncia por acoso laboral formulada por el trabajador en contra de la administradora del conjunto residencial, tenía fundamento, y encontró que AXIS Ltda, incumplió su deber legal de adelantar las gestiones tendientes a evitar o hacer que cesaran las conductas constitutivas de acoso laboral en contra del accionante, por lo que se convirtió en partícipe de estas.

En consecuencia, a pesar de que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado el acoso laboral en la Ley 1010 de 2006, dichas conductas siguen en aumento, como se ha evidenciado en los últimos años, ya que para el 2018, según portafolio, se presentaron 1.406 casos y de acuerdo con el Tiempo, en agosto de 2019 ya se habían registrado 129 denuncias, encontrando que Bogotá ocupa el primer puesto en el número de denuncias por estas conductas. Sin embargo, lo más preocupante es que se calcula que solamente el 10% de estas denuncias resultan favorables para el trabajador.

 

Información tomada de:

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-317-20.htm

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1010_2006.html

https://www.portafolio.co/economia/empleo/el-acoso-laboral-crece-en-colombia-520447

https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/aumentan-denuncias-por-acoso-laboral-en-colombia-400258

 

 

 

 

 


Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario