Violencia contra las mujeres: una mirada despu

Por: Paula Franco

Violencia contra las mujeres: una mirada despu

 

La conmemoración del día internacional de la mujer en el mes de marzo se ha convertido en la época preferida del año para discutir asuntos referentes a la discriminación de género y la violencia contra las mujeres. Sin embargo, hasta ahora sigue relativamente silencioso el campo de la violencia contra la mujer en el marco de los procesos de divorcio o separación de bienes.

 

Sin duda, la terminación de un matrimonio o de una unión marital de hecho es compleja en términos afectivos, pero en el ámbito económico puede ser incluso más tortuoso para las partes, especialmente, para aquella que no tiene la administración de los activos de la sociedad conyugal o patrimonial.

 

No es difícil advertir que la parte que puede resultar más desprotegida en estos casos son las mujeres, toda vez que aún existe un sesgo cultural en relación con quién se supone que debe asumir el rol de la administración del patrimonio familiar.

 

Precisamente, normas como la Constitución de 1886 y el Código Civil crearon un régimen de incapacidad civil relativa para las mujeres casadas, ya que existía la concepción de que el único capaz de proteger las finanzas familiares era el hombre. Ahora bien, con el paso del tiempo, se acometieron esfuerzos legislativos importantes para revisar la situación jurídica de las mujeres casadas, producto de los cuales nacieron figuras como el patrimonio de familia inembargable (Ley 70 de 1931).

 

Sin embargo, aun hoy se siguen librando batallas judiciales para que se reconozca la situación de facto de que una de las partes tiene la administración virtualmente exclusiva de los activos que hacen parte de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial. En este sentido, una vez se rompe el vínculo personal de los contratantes, aquel que tiene a su disposición los activos líquidos, tales como las cuentas de ahorro, los valores, los fondos de inversión, etc., no encuentra obstáculos significativos para defraudar a su contraparte.

 

Por una parte, la congestión judicial impide que se adopten medidas cautelares oportunas para evitar la desaparición de los activos conjuntos, y por otra, la libre circulación de estos dificulta su rastreabilidad.

 

Ahora bien, una de las herramientas olvidadas de la Ley 1257 de 2008 podría ser una solución a esta problemática. La definición que presenta esta normatividad a la violencia contra la mujer incluye “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado” .

 

A su vez, el artículo 2º de esta misma ley contempla la violencia económica como “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.” Así mismo, la ley establece el daño patrimonial con ocasión de la violencia como “la pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.

 

Al respecto, la Corte Constitucional ya ha reconocido que:

 

“Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes.

 

 Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. (…)

 

Es importante resaltar que los efectos de este tipo violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones 1

 

Bajo este contexto, no se encontraría fuera del marco normativo concluir que la distracción de los activos de la sociedad conyugal o patrimonial por parte del cónyuge o compañero permanente, que tenía en su cabeza la administración de estos, constituye una manifestación de la violencia económica contra las mujeres, la cual además puede poner en riesgo sus derechos fundamentales, como el mínimo vital.

 

Infortunadamente, en la actualidad “la respuesta institucional tiene una mayor disposición para identificar, atender y sancionar las violencias físicas, sin otorgar mayor importancia a otro tipo de conductas que pueden ser conexas, por considerar que tienen una valoración menor o que no son objeto de protección a las mujeres víctimas, tal es el caso de la violencia económica y patrimonial”.2

 

En particular, ha sido difícil visibilizar este tipo de violencia y el impacto negativo que tiene sobre sus víctimas por diversos factores, como por ejemplo: i) la falta de capacitación de los funcionarios que atienden las víctimas se convierte en una barrera para una efectiva denuncia y restablecimiento de derechos; ii) la poca importancia y desarrollo que se le ha dado a la violencia económica y/o patrimonial contra las mujeres, dado, en parte, por la prevalencia de otros tipos de violencia que ponen directamente en peligro la vida de las víctimas; iii) la falta de mecanismos para su tipificación independiente a otro tipo de conductas, como el incumplimiento de las cuotas alimentarias, u otro tipo de violencia; iv) la falta de un mecanismo judicial efectivo para lograr un resarcimiento de los perjuicios derivados de esta.

 

Ahora bien, este último punto reviste la mayor relevancia porque, según lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, existe una segunda victimización a las mujeres por la falta de una solución eficaz de ciertas problemática por parte de la administración de justicia, que resulta no sólo inconstitucional sino inconvencional de cara a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.3

 

En consecuencia, ojalá que este día de la mujer sea la ocasión para reflexionar sobre las transformaciones profundas que deben tener instituciones tan tradicionales en Colombia como el matrimonio, donde todavía es posible que una de las partes pueda desaparecer impunemente lo construido con el esfuerzo conjunto. Aún más, en un día como este, todos deberíamos estar reclamando que el tiempo se acabó para que tanto la regulación como la administración de justicia garanticen los derechos de las mujeres, incluso en ámbitos privados.

___________________________________________________________________________________

1 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2 Sánchez, M. (marzo de 2017). Violencia económica y patrimonial: Una aproximación a través de la atención en los municipios de Riohacha, Buenaventura y el Distrito de Cartagena. http://www.equidadmujer.gov.co/oag/Documents/Violencia-economica-patrimonial.pdf
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de julio de 2017, radicada con el número 11001-02-03-000-2017-01401-000. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

 

Paula Franco

Abogada y Magíster en Derecho Económico de la Pontificia Universidad Javeriana

Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario