VAC

Por: Manuel León rojas

VAC

Esta alternativa para determinar oficialmente los impuestos a cargo de los municipios y departamentos, ya se encontraba regulada en la Ley 1111 de 2006, pero a partir de la Ley 1819 de 2016 (art. 354) se hace una reglamentación más ampliada permitiendo, a los departamentos y municipios, que se realice el cobro de impuestos tales como el predial, vehículos y el de industria y comercio cuando se trate del sistema preferencial; la Ley 1819 también plantea que este sistema de facturación permite la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo, es decir, que le permite a la entidad ahorrar trámites tales como el emplazamiento o el especial, según corresponda, y se constituye en la liquidación oficial con la cual iniciar el proceso de cobro.

 

La norma establece que el acto de liquidación debe contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto, junto con los conceptos que permitan calcular el monto de la obligación y es deber de la administración tributaria, dejar constancia de la respectiva notificación, pero previo a la notificación de las facturas, debe la entidad difundir de modo amplio la manera en que los ciudadanos pueden acceder a las mismas.

 

Como se puede observar en el artículo 354 de la Ley 1819, hay otra novedad y es el echo de que la notificación de la factura se hace mediante inserción en la página web de la entidad y de modo simultáneo, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad competente, y que el envío de la factura que se realice a la dirección del contribuyente solo surte efectos de divulgación adicional, es decir que no se tendrá en cuenta como notificación, y si se omite esa formalidad no se considerará invalidada la modalidad de notificación a la cual se hizo mención inicialmente.

 

Si el contribuyente opta por no acogerse al sistema de factura, debe declarar y pagar el impuesto conforme al sistema de declaración y las fechas que establezca la Administración, perdiendo la factura cualquier fuerza ejecutoria y no procede en contra de esta ningún recurso, lo cual implica que la Administración no podrá imponer al contribuyente la liquidación del impuesto bajo la modalidad de facturación, puesto que si este lo desea, puede optar por el sistema declarativo y en caso de no existir este, se puede interponer el recurso de reconsideración en contra de la factura dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma.

Pese a todo lo anterior, hay unos aspectos que se deben considerar sobre la implementación del sistema de facturación y son los siguientes:

  • Qué se debe entender por correcta identificación del sujeto pasivo, y del bien objeto del impuesto.
  • Qué características de forma y de fondo debe poseer la factura emitida, ¿debe contener los mismos requisitos que la jurisprudencia y la doctrina exigen para los actos administrativos?

 

La Subdirección de Fortalecimiento Institucional y Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera reciente, emitió un concepto en el cual hace un análisis sobre varios elementos del sistema de facturación para el caso del impuesto predial unificado, dicha entidad manifiesta que el esquema de facturación debe estar definido a nivel de acuerdo aprobado por parte del concejo municipal, y que además no debe confundirse el sistema de facturación de impuestos con el de la facturación comercial y sus requisitos, los cuales se encuentran contemplados en el Código de Comercio y el Estatuto Tributario Nacional, principalmente.

 

El mismo Ministerio reconoce en su concepto que hay un vacío respecto en cuanto a los elementos que debe contener la factura, ya que retomando la opinión de la entidad: “La factura, que creemos debe contener todos los elementos del acto administrativo, una vez quede en firme, mérito ejecutivo que sirve como título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo” (resaltado fuera de texto), lo cual permite concluir que la misma ley no contempló los requisitos o elementos que debía contener dicha factura, ya que esta se constituye en el título ejecutivo con el cual se adelantará el cobro persuasivo y coactivo del tributo adeudado.

 

Para concluir, es evidente el vacío de la norma sobre lo que se debe entender por correcta identificación del sujeto pasivo y del bien sobre el que recae el tributo, junto con los requisitos que debe contener dicha factura; esta situación ha fomentado a nivel municipal y departamental varias discusiones sobre la manera en que se debe implementar la facturación en sus jurisdicciones, ya que, a pesar de ser una buena alternativa para el cobro de impuestos, no deja de generar confusiones que pueden desembocar, en el peor de los casos, en litigios tributarios con los contribuyentes.

 

 

Manuel Andrés León Rojas

Abogado especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia

Compartir

Comentarios


Artículo sin comentarios

Escribe un comentario