Procedimientos innecesarios en las normas tributarias: Una mirada cr

Escrito por: Anderson Jaimes Alipio

Procedimientos innecesarios en las normas tributarias: Una mirada cr

Actualmente el país se encuentra a la expectativa de la reforma tributaria estructural anunciada por el gobierno. La comunidad académica y de negocios se encuentran muy atentos y  han empezado a debatir sobre las propuestas presentadas por la comisión de expertos. 

Sin embargo, la comisión se centró en estudiar las normas sustanciales, relegando a un segundo plano el análisis del régimen procedimental. Al respecto, se limitó a recomendar al gobierno la designación de una comisión redactora para expedir un nuevo Código Tributario que consagre las normas procedimentales y el régimen sancionatorio. 

El aspecto procedimental es supremamente relevante para lograr un sistema tributario más justo y equitativo, que permita a la DIAN lograr mayor eficiencia en los procesos de determinación de impuestos. En efecto, las distintas sugerencias de la comisión de expertos traen como consecuencia, en unos casos, la ampliación del universo de contribuyentes, y en otros, el uso de nuevas metodologías de investigación, los cuales requieren un cambio en el proceso de discusión de los tributos para optimizar la fiscalización. 

En ese orden de ideas, dentro del conjunto de probables modificaciones, ponemos de presente dos que a nuestro juicio son necesarias, expuestas en algunos foros académicos: la eliminación del proceso para imponer la sanción por devolución improcedente y la eliminación del trámite del proyecto de corrección previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario (ET).

Frente al primer procedimiento, cabe mencionar que la sanción por devolución improcedente se encuentra prevista en el artículo 670 del ET, cuyo hecho sancionable corresponde a la obtención, por parte del contribuyente, de una devolución y/o compensación que no procedía a la luz de las normas vigentes. La penalidad consiste en pagar un incremento del 50% sobre los intereses moratorios que se liquiden en el proceso de revisión de la declaración tributaria que se trate. 

Al respecto, de la norma en comento se colige que dicha sanción debe ser impuesta a través de una Resolución Sanción, previo traslado del pliego de cargos al contribuyente por un mes. Si bien esta actuación administrativa es autónoma del proceso de determinación oficial del impuesto, los efectos jurídicos de este se extienden al proceso sancionatorio, es decir, debe existir congruencia entre las dos decisiones. En ese sentido, si los actos liquidatorios son declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, entonces, los actos sancionatorios pierden su fundamento y  devienen en ilegales. 

Lo expuesto encarna una de las deficiencias de este diseño procesal, ya que implica que el contribuyente, luego de surtir el trámite del proceso de revisión en vía administrativa, se ve conminado a ser parte de otro procedimiento con el único fin de imponerle la consabida sanción. 

Pues bien, el proceso sancionatorio por devolución improcedente tiene por finalidad (i) el reintegro de los valores devueltos en exceso, (ii) el pago de los intereses moratorios y (iii) la sanción propiamente dicha, esto es, el incremento del 50% sobre los intereses respectivos. A pesar de ser independiente, comparte los dos primeros objetivos con el proceso de determinación oficial. Este es uno de los reproches a dicha actuación, ya que desde un primer momento se advierte una duplicidad de propósito entre ambos procesos, lo que puede generar confusión y da muestras de la ineficiencia de este sistema. 

Por otro lado, las leyes tributarias en Colombia no tiene consagrada la figura de la demanda per saltum para los procesos sancionatorios, entre ellos, el que busca imponer la sanción por devolución improcedente. Debido a esto, el contribuyente se ve obligado a interponer el recurso de reconsideración para agotar la vía gubernativa, suprimiendo la posibilidad de abreviar la actuación administrativa acudiendo de forma directa a las autoridades jurisdiccionales, lo que constituye otro defecto de esta estructura procesal. 

La congestión judicial es quizás el mayor problema que genera la normatividad actual en relación con el tema. En la práctica, por cada proceso de revisión, las instancias judiciales terminan conociendo de dos procesos. Este hecho puede conducir a una situación paradójica a los administrados, por ejemplo, en el caso que el Juzgador que conoce el proceso sancionatorio falle más rápido, declarando la legalidad de la actuación administrativa, mientras que, posteriormente, el Despacho que conoce el proceso de revisión declare la nulidad de los actos liquidatorios. 

En este escenario se rompería la coherencia entre las dos decisiones, por lo que los apoderados de los contribuyentes acaban solicitando la suspensión de los procesos sancionatorios por prejudicialidad en busca de evitar este tipo de impases.

En definitiva, es innegable que el proceso sancionatorio por devolución improcedente implica un desgaste para la DIAN, los contribuyentes y la administración de justicia, quienes destinan tiempo y recursos en resolver una litis que depende por entero de otra. Con todo, consideramos que el proceso sancionatorio debería ser abolido, y en su lugar, la sanción por devolución improcedente podría ser impuesta en la misma Liquidación Oficial al interior del proceso de revisión. 

Por otro lado, consideramos que no tiene sentido mantener el trámite del proyecto de corrección para modificar las declaraciones cuando se disminuye el valor a pagar o se incrementa el saldo a favor. Este procedimiento conlleva una carga de trabajo tanto para la Administración de Impuestos como para el contribuyente y se erige como una medida innecesaria que no apareja un beneficio real para el control tributario. 

Lo anterior, ya que la DIAN se encuentra en la obligación de proferir la liquidación de corrección en los términos pedidos por el contribuyente y solo puede rechazar la solicitud por asuntos formales. Precisamente, este formalismo no supone alguna prerrogativa para la Administración distinta a la visibilidad de las personas que pretenden presentar una corrección que “perjudica” al fisco. 

Por tanto, bien podría suprimirse este trámite y permitir que los contribuyentes corrijan estas declaraciones en bancos, dejando a salvo las facultades de fiscalización y creando una metodología que le permita a la Autoridad de Impuestos llevar un control posterior sobre estos contribuyentes. 

De eliminar el trámite y con la intención de fortalecer el control, la DIAN podría habilitar una casilla dentro del formulario que permitiera identificar este tipo de declaraciones, como ocurre con las que se presentan para el cambio de titular de inversión extranjera. Esto permitiría agrupar a estas declaraciones para realizar una revisión aleatoria o selectiva de acuerdo con criterios previamente establecidos, como montos o perfiles de riesgo de cada contribuyente. 

Igualmente, en el caso de las declaraciones presentadas de forma electrónica, la Administración Tributaria podría implementar herramientas tecnológicas que conlleven el registro y asociación de los denuncios tributarios que disminuyen el saldo a pagar o aumenten el saldo a favor, que den lugar al control posterior.

 En suma, lo planteado aportaría celeridad para que los contribuyentes puedan realizar la corrección a sus declaraciones y permitiría a la Administración mantener la visibilidad y el control de estos contribuyentes. Finalmente, entendemos pertinente que se iguale el término para corregir las declaraciones, tanto para el caso de las que aumentan el valor a pagar, como para las que lo disminuyen, con el objeto de resguardar el principio de equidad y simplificar el sistema tributario. Si bien estos cambios pueden parecer ínfimos, su inclusión en el marco normativo actual traería beneficios inmediatos y palpables a los contribuyentes, a la Administración y a los despachos judiciales.

Escrito por:

Anderson Jaimes Alipio 

Abogado Litigio Tributario


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