PRIMA DE SERVICIOS PARA TRABAJADORES DEL SERVICIO DOM
Para empezar es importante precisar los antecedentes que motivaron esta decisión. En primer lugar, y con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, por vulneración del derecho a la igualdad, al excluir a los trabajadores del servicio doméstico del reconocimiento y pago de esta prestación, la Corte, a finales de noviembre de 2014, luego de un estudio profundo declaró exequible la expresión “toda empresa” contenida en el mencionado artículo, exhortando además al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adoptaran las medidas legislativas e implementaran políticas públicas hacia la universalidad del derecho en el caso de este sector poblacional.
Las razones por las cuales la Corte llegó a esta decisión se fundamentaron en que dicha exclusión generaba un déficit de protección y un trato desigual frente a los demás trabajadores. Así mismo, manifestó que si bien se había argumentado que esta diferencia de trato era razonable, pues la prima de servicios nació como una forma de retribuir a los trabajadores por las utilidades de la empresa, esa posición había sido revaluada y, además, preservaba una concepción errónea del trabajo doméstico. La premisa según la cual la prima de servicios era el reparto de utilidades debía ser matizada por razones jurídicas, históricas y fácticas. En otros términos, la naturaleza de la prima de servicios no es idéntica a la de la prestación llamada anteriormente reparto de utilidades, gracias al dinamismo del derecho laboral y constitucional. Así, explicó que la prima de servicios puede concebirse entonces, de forma más amplia, como una retribución por los beneficios económicos y sociales que obtiene el empleador del trabajo, además porque el trabajo doméstico genera beneficios económicos y sociales a las familias, pues les permite salir del hogar para generar ingresos y brinda cuidado a las personas más vulnerables del hogar, como por ejemplo los niños y ancianos.
En dicha oportunidad, la Corte trajo a colación el hecho que Colombia ratificó y aprobó el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico, en cuyo preámbulo se destaca el valor económico y social de esta labor, y cuyas normas prevén obligaciones concretas que constituyen principalmente un énfasis a los compromisos ya adquiridos por el Estado desde los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, sin dejar de lado que se trata de disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que por tal razón, deben irradiar la interpretación y aplicación de la normatividad interna.
Con base en lo anterior, la iniciativa para el pago de este derecho prestacional a los trabajadores del servicio doméstico, fue presentada por las representantes de Alianza Verde Angélica Lozano y Ángela María Robledo, quienes manifestaron, en la exposición de motivos que afirmar que el trabajo doméstico no es una actividad que produce utilidades, resulta no ser una premisa consistente para defender una discriminación hacia los trabajadores de este sector económico, razón por la cual, era necesario que el Congreso de la República en ejercicio de la cláusula general de competencias legislativas, procediera a corregir este yerro histórico cometido contras las personas que se desempeñan en trabajo doméstico remunerado, equiparando los derechos de estos trabajadores y erradicando la última barrera de discriminación legal que hoy quedaba vigente contra ellos.
Una vez surtido el trámite legislativo correspondiente, dicho Proyecto ahora es la Ley 1788 de fecha 7 de julio de 2016, que rige a partir de la fecha de su promulgación y mediante la cual se modifica el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de reconocer y pagar la prima de servicios a favor de todo empleado, correspondiente a 30 días de salario por año, el cual se hace en dos pagos: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar el 20 de diciembre, por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo laborado. Adicionalmente se establece un parágrafo, que dispone la inclusión en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente; y finalmente se crea una Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT, que se reunirá de manera periódica y tendrá por objeto la formulación y desarrollo concertado entre el Gobierno, los empleadores y las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, de políticas públicas con la finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico remunerado, para lo cual el Ministerio del Trabajo deberá reglamentar de manera acordada con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, la estructura, composición, periodicidad y agenda de dicha Mesa dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, así como la presentación de informes anuales al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en este sector.
Escrito por: Juliana Barón Bonilla
Abogada, especialista en Derecho laboral y relaciones industriales
Universidad Externado de Colombia


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