Obligaci

Por: Karenth Galvis Martinez

Obligaci

Como se ha venido reiterando en diferentes artículos sobre responsabilidad médica, aunque pareciera clara la diferencia entre obligaciones de medio y resultado para el ejercicio de ciertas actividades de la profesión médica en Colombia, nuevamente nos encontramos en una zona gris, cuando la situación involucra derechos fundamentales del paciente.

 

En el caso de los procedimientos estéticos, son estas situaciones médicas las que más comunmente se asumen como obligaciones de mero resultado. Sin embargo, sobre este punto habitualmente se ha generado controversia especialmente al afirmar que las obligaciones médicas que estos procedimientos podrían generar, dependen de lo aceptado por el paciente en el consentimiento informado.

 

Para verificar algunos aspectos recientes sobre la controversia en mención, resulta pertinente considerar la sentencia de tutela número T-059 de 22 de febrero de 2018.

 

Al actor del caso en comento le diagnosticaron glaucoma en su ojo izquierdo y como consecuencia de ello, perdió la visión en dicho órgano. Luego de que le realizaran la cirugía para ponerle un lente de contacto cosmoprotésico, empezó a notar que el mismo era de color café oscuro y no verde, como el color natural de su iris. Al solicitar que le fuera realizado el cambio del mencionado dispositivo le indicaron que debía asumir un costo de $450.000 por tal procedimiento. Sin embargo, al considerar que tal error era una consecuencia adversa generada por la óptica accionada, el accionante solicita que el costo del cambio y el tratamiento integral relacionado lo asuma dicha entidad, pues él carecía de recursos, y la responsabilidad en el implante del lente había sido de la óptica.

 

La óptica manifestó que la entrega de los lentes en referencia se hizo según los criterios del consentimiento informado de adaptación de lentes de contacto blandos, el cual fuera firmado por paciente y optómetra, donde no se generó por parte del paciente ningún tipo de reclamo, pues tal reclamo sería posterior al implante del lente, y no se consideró además que el color del mismo no se basó en el iris del paciente, sino en la fórmula y autorización del dispensario médico militar1.

 

Adicionalmente, afirmaron los representantes de la óptica que el cambio solicitado se fundamentaba en una necesidad cosmética del paciente y no en errores de garantía o ejecución incorrecta por parte de esa entidad, y que igualmente, tal entidad solo tenía autorizado para el convenio militar en mención únicamente dos colores de lentes: “Café claro y coscuro”.

 

Respecto de este problema jurídico, la Corte Constitucional precisó los siguientes puntos que resultan interesantes  considerar respecto de la controversia sobre las obligaciones de medio o de resultado involucradas en estos casos:

 

  1. Que la salud como derecho debe tratarse de forma oportuna, eficiente y con calidad, bajo principios de oportunidad, continuidad e integralidad.

 

  1. Que el artículo 15 de la ley 1751 de 2015 fijó entre otras, las reglas de exclusión, mediante las cuales se suprimió el deber de financiar con recursos públicos determinados procedimientos, servicios, medicamentos o tratamientos, incluyendo aquellos casos que tuvieran como finalidad un propósito cosmético o suntuario, no relacionado con recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas.

 

No obstante, dijo la Corte, que son las circunstancias específicas de cada caso, como son tipo de procedimiento, o persona solicitante, capacidad económica y caracteristicas del individuo, las que determinan si los procedimientos o medicamentos requeridos son exclusivamente estéticos o si comprometen otros derechos o principios fundamentales como la dignidad humana, lo cual debe ser evaluado por las entidades prestadoras del servicio de salud correspondientes.

 

  1. Respecto del consentimiento informado en materia de salud, precisó la Corte Constitucional que como características específicas del mismo, este debe ser: libre (voluntario, sin interferencia de ningún tipo), informado (Con información provista suficiente, oportuna, completa, accessible, fidedigna y oficiosa), cualificado (con información directamente relacionada con la complejidad del procedimiento del paciente). En otros casos, incluso, se precisó que el consentimiento en mención debe ser por escrito y persistente (Se entendería que no basta con una sola autorización, se requerirían autorizaciones reiteradas).

 

Igualmente reiteró la Corte que el  mencionado derecho a la salud debe ser visto bajo el principio de integralidad desde sus diferentes dimensiones; no sólo en términos físicos-funcionales, sino también desde aspectos de orden sicológico, considerando que un evento traumático como la pérdida de visión en un ojo, sumado a la apariencia atípica que adquiere este órgano por una enfermedad como el glaucoma, puede generar afectaciones generalmente negativas en la salud psíquica y en la integridad de una persona.

 

Sin embargo se consideró, que en punto de las afectaciones psicológicas, debe evaluarse si el propósito del procedimiento que se solicita es solamente el “embellecimiento físico”, pues en este caso, la demanda de tutela no está llamada a proceder. Por el contrario, si se trata de la búsqueda por mantener las características físicas del individuo lo más próximo a cómo eran antes de sufrir algún accidente, enfermedad o trauma, como en el presente caso, el juez podrá ordenar la realización del procedimiento en cuestión.

 

Bajo las premisas antes enunciadas, dijo entonces  la Corte que la autorización otorgada en el consentimiento informado firmado por el accionante del caso en comento, no habría permitido que tal individuo de forma autónoma acepte o rechace el  implante, pues el consentimiento referido se habría limitado a manifestar los riesgos comunes que conlleva la adaptación de lentes de contacto blandos sin ahondar en las especificidades del caso, como características y necesidades concretas del paciente, color de lentes a entregar, o implicaciones del uso de esos lentes para el demandante.

 

Por ello, la Corte decide tutelar los derechos fundamentales del accionante a la salud, la integridad física y a la vida en condiciones dignas, ordenando que la óptica involucrada suministre el lente cosmoportésico del color más próximo al de su iris, realizando el procedimiento de adaptación a dicho dispositivo previa autorización del paciente, pero asumiendo la totalidad de costo de fabricación y adaptación por parte de la óptica.

 

Al mismo tiempo se determinó que la dirección general de sanidad militar y del ejercito nacional, garantizaran el suministro del lente en mención al accionante por parte de la óptica involucrada. En el caso de la última entidad, incluso se determinó que revisaran el cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ellos tenían con la óptica para subsanar posibles irregularidades o incumplimientos, según los términos de la sentencia en mención.

 

Esto nos demuestra que actualmente no hay criterios absolutos para calificar ciertas actividades médicas como labores de medio o de resultado, y en tanto solo con este criterio demostrar exoneración de responsabilidad por parte del galeno. Adicionalmente, es claro que ni siquiera la firma de un consentimiento informado, es suficiente para demostrar aceptacion de cualquier riesgo por parte del paciente, si tal consentimiento no involucra los aspectos específicos del caso que se requiere para demostrar conocimiento de las posibles consecuencias involucradas, y así respetar los derechos fundamentales del paciente en cuestión.

 

 

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  1.  Institución a la que el accionante estaba vinculado para recibir su servicio de salud.

Karenth Galvis Martinez

Abogada-Pontificia Universidad Javeriana. Psicóloga-Universidad Nacional Abierta y a Distancia. 
Magistra en Derecho Económico Pontificia Universidad Javeriana. 
Gerente y Abogada consultora y litigante en Derecho Corporativo y médico: Sergal Consultores Legales, Bogotá, Colombia. 
Docente Especialización en Finanzas Universidad Minuto de Dios, Bogotá, Colombia.
Docente Especialización Revisoría Fiscal Fundación Universitaria del Área Andina , Bogotá Colombia
E-mail: karenth.galvis@sergalconsultoreslegales.com

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