LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL R
La determinación del hecho generador del tributo, costos, gastos, ingresos e inclusive los procesos de fiscalización que adelanten las autoridades fiscales deben ser basados en sucesos debidamente probados, y que no generen ninguna duda razonable sobre la veracidad de los elementos que se pretenden demostrar; esto va en consonancia con los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente, ya que las actuaciones administrativas no pueden ser realizadas de manera arbitraria y se debe brindar al requerido, el espacio procesal pertinente para que controvierta las decisiones de la Administración.
El artículo 747 del Estatuto Tributario establece que las manifestaciones realizadas por el contribuyente legalmente capaz mediante escrito dirigido a la entidad estatal, en el que se informe de un hecho físicamente posible que perjudique al deudor, constituirá plena prueba contra el mismo; no obstante lo anterior admite prueba en contrario cuando la confesión se haya hecho mediante error o fuerza sufridos por el confesante, el dolo de un tercero o la falsedad material del escrito que contiene la confesión; en materia tributaria la confesión es indivisible cuando se refiera a un hecho que esté acompañado de circunstancias lógicamente inseparables al mismo, es decir que permiten demostrar inmediatamente la existencia de este.
Respecto de las pruebas testimoniales el artículo 750 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de presentar hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, siempre que se sujeten a los principios de contradicción y publicidad de la prueba, adicionalmente cualquier testimonio que invoque el contribuyente debe ser rendido antes de que la entidad profiera el respectivo requerimiento o practique la liquidación al requerido; el artículo 752 del citado estatuto dispone que el testimonio no es procedente para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales, no sean susceptibles de ser probados por ese medio ni para situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o medios escritos.
En cuanto a los indicios y presunciones, regulados por los artículos 754 al 763 del Estatuto Tributario, se contempla la posibilidad de tener en cuenta los datos proporcionados por el Departamento Nacional de Estadística Aplicada (DANE) y el Banco de la República, los cuales constituirán indicio grave en caso de que haya ausencia absoluta de pruebas directas, para efectos de determinar el valor de los ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales cuya existencia haya sido probada; también se le otorga a la Administración la facultad de presumir ingresos en caso de ausencia de pruebas que demuestren plenamente los hechos que sean objeto de discusión.
En materia de pruebas documentales, los contribuyentes pueden invocar como prueba los documentos expedidos por las oficinas de impuestos siempre que sean individualizados, indicando su fecha, número y oficina que los expidió; aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad solo pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta, ya que en los demás casos los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con todos los requisitos exigidos para llevar la contabilidad, ya que en caso contrario acarreará el desconocimiento de pasivos.
La legislación tributaria otorga una especial importancia a la prueba contable, ya que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor siempre que se lleven en debida forma, lo cual consiste en que estén respaldados por comprobantes internos y externos, reflejar completamente la situación de la entidad financiera o persona natural, no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos permitidos por la ley.
En caso de que haya desacuerdos entre la declaración de renta y patrimonio y los libros de contabilidad del contribuyente, estos prevalecerán; y respecto de las certificaciones firmadas por contador o revisor fiscal, estas son suficientes siempre que cumplan con las normas legales aunque no limita la facultad de la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes.
El artículo 784 del Estatuto Tributario dispone que para efectos de pruebas periciales, la Administración puede nombrar como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la existencia de objeciones se debe ordenar un nuevo peritazgo el cual será valorado dentro de las reglas de la sana crítica por la oficina de impuestos. En el caso de circunstancias especiales que deban ser comprobadas por el contribuyente se requiere que este demuestre, mediante los medios probatorios que contemple la ley, la realidad de las operaciones económicas efectuadas so pena de que la Administración desconozca los gastos efectuados e imponga la correspondiente sanción.
Escrito por:
Doctor Manuel Andrés León Rojas
Especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia


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