LA PARTICIPACI

Por: Dr. Manuel Andrés León Rojas

LA PARTICIPACI

La Constitución Política en su artículo 82 establece que el Estado colombiano debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por el destino del mismo al uso común, indicando que existe una prevalencia sobre el interés particular, también consagra la participación de las entidades públicas en la plusvalía que genere la acción urbanística, estas pueden regular el uso del suelo y el espacio aéreo urbano en defensa del interés común

 En concordancia con la norma anterior, el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 da una noción de lo que es la participación en plusvalía, al disponer que las acciones urbanísticas que regulan el uso del suelo y el espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías generadas por dichas acciones; este mismo artículo ordena la destinación específica de esas plusvalías las cuales van dirigidas al fomento y defensa del interés común mediante acciones con destino a distribuir y sufragar de manera equitativa, los costos del desarrollo urbano y el mejoramiento del espacio público, de modo general, la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. Existe autonomía de los concejos municipales y distritales para que mediante acuerdos de carácter general, fijen la aplicación de la participación en plusvalía de sus jurisdicciones.

 El artículo 74 de la misma ley menciona que los hechos generadores de la participación en plusvalía lo constituyen:

 La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.

  • Establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

  • Autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, mediante un aumento en el índice de ocupación o el indicé de construcción, o ambos al mismo tiempo.

Por medio de los artículos 75 al 77 de la ley 388 de 1997 se dan los lineamientos a seguir para establecer el efecto de participación en plusvalía cuando se trata de suelo rural incorporado a la expansión urbana, cambio de uso a suelo más rentable y cuando sucede un mayor aprovechamiento del suelo. El artículo 78 de la misma ley establece la determinación del área objeto de la participación en plusvalía y el artículo 79 dispone que la tasa de participación del municipio o distrito, puede oscilar entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado.

 La participación en plusvalía solo puede ser exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del bien inmueble respecto del cual se haya declarado el efecto de plusvalía, cualquiera de las cuatro situaciones que señala el artículo 83 de la citada ley, las formas de pago se establecen en el artículo 84 que pueden ser pago en dinero efectivo, transferencia a la entidad territorial o una de sus descentralizadas de una porción del predio objeto de plusvalía, pago mediante transferencia de una porción de terreno canjeable por terrenos localizados en otras zonas de área urbana (previo cálculo de equivalencia), reconocimiento a la entidad territorial o una de sus descentralizadas un valor accionario equivalente a la participación, ejecución de obras de infraestructura que señala el numeral 5º del artículo 84 y el pago mediante adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada.

 Este gravamen es independiente de otros tributos que se puedan imponer a la propiedad inmueble y de manera específica, señala el artículo 86 de la ley 388, de la contribución de valorización causada por realización de obras públicas; pero si la administración local opta por determinar el mayor valor adquirido por los predios tal como lo dispone el artículo 87 de la misma ley[1], no puede cobrar contribución de valorización por las mismas obras.

 Por tratarse de un gravamen territorial, la administración y cobro del mismo corresponde a los municipios y distritos, en Bogotá este se encuentra regulado mediante el Acuerdo distrital 352 de 2008 (modificatorio del Acuerdo 118 de 2003) en los artículos 13 al 15, Decreto 562 de Renovación Urbana, Decreto distrital 084 de 2004 y el Decreto 020 de 2011, ya que el Decreto 364 de 2013 fue suspendido mediante decisión judicial por el Consejo de Estado; las entidades que intervienen en Bogotá cuando se genera el efecto de plusvalía son las siguientes (Catastro Distrital, 2016): la Secretaría Distrital de Planeación, encargada de reglamentar los instrumentos y definición de los hechos generadores del gravamen; la Unidad Administrativa de Catastro Distrital que ejecuta el cálculo y liquidación de la plusvalía; y la Secretaría de Hacienda Distrital, entidad que efectúa el recaudo y actualización de la participación.


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