La inminente atribuci

Por: Sebastián Alfonso Rueda Quesada

La inminente atribuci

Recientemente la Justicia Nacional de la Ciudad de Buenos Aires mediante el Tribunal Oral Criminal 22 Porteño condenó a la administradora de la cuenta de Twitter conocida como “@EVAargentina20” por la comisión de conductas de injuria y calumnia en contra de un empresario local. Los hechos consistieron en que la condenada, a través de Twitter denunció que el afectado había participado en la comisión de una serie de delitos, con la particularidad que su publicación obtuvo un alto número de interacciones, afectando con esto el derecho a la honra y buen nombre del empresario, pues esto no constaba en expedientes penales, ni en denuncias de ningún tipo.

En España ha ocurrido algo semejante, en los últimos tres años se ha intensificado la investigación de condenas a usuarios que valiéndose de redes sociales, incurren en la comisión de diferentes tipos penales. Quizá uno de los casos de mayor impacto mediático, fue la condena impuesta a César Strawberry (cantante de Def con Dos) por la generación de diversos tweets que a criterio del juzgador:

Alimentan el discurso del odio, legitiman el terrorismo como fórmula de solución de los conflictos sociales y, lo que es más importante, obligan a la víctima al recuerdo de la lacerante vivencia de la amenaza, el secuestro o el asesinato de un familiar cercano.

Para entender el contexto de esta situación, se debe mencionar que España cuenta con la Ley Orgánica 4/2015, la cual realizó reformas al Código Penal, “prohibiendo” la ejecución de ciertos actos, tales como: la captación y difusión de imágenes de policías que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, la participación en promoción u organización de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, configurando la calidad de partícipe u promotor con la mera difusión de la convocatoria –pensemos por ejemplo, en que se da un re-tweet a cierto contenido que incita a participar de la manifestación-.

En Colombia la corriente empieza a seguir el curso internacional. La Corte Constitucional mediante sentencia T-695 de 2017 se pronunció frente a la vulneración a los derechos a la intimidad, buen nombre y honra por difamaciones realizadas en medios digitales. La Corporación resolvió en el caso examinado:

Ordenar al señor xxxxx, Concejal de xxxxx que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, retire de su dirección web www. xxxxx.com, y su cuenta de Twitter @xxxxx, el boletín de prensa publicado el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), contentivo de la información trasgresora de las garantías fundamentales de las señoras xxxxx y xxxxx.

Los hechos consistieron en que el accionado mediante su cuenta de Twitter y sitio web difundió información falsa relacionada con un proceso penal en que la accionante había sido parte en Estados Unidos, generando con ello una afectación a los derechos tutelados. El fondo jurídico del asunto estuvo en la tensión existente entre la libertad de expresión, y el derecho a la honra; siendo para la Corte necesario reiterar que:

Con todo, la libertad de expresión también permite pronunciar opiniones o ideas de manera autónoma, sin la limitación de los criterios de veracidad e imparcialidad; situación que no implica que dichas manifestaciones puedan tener contenido insultante, vejatorio o humillante, o puedan denotar intención de dañar, sin provocar una afectación del derecho a la honra de la persona y una consecuente reacción de protección constitucional

Lo anterior, sumado al polémico fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que resolvió la demanda interpuesta contra Publicaciones Semana en el marco de un proceso de responsabilidad contractual, en donde se advirtió  que:

La actividad periodística si bien ostenta de rango constitucional, no es absoluta, por cuando, tal profesión no implica, per sé, arrasar con derechos individuales versos la intimidad y el honor. Los periodistas no pueden ser censurados ni constreñidos, pero sí están sujetos al régimen de responsabilidad, en caso de faltar a la verdad o de una intromisión injustificada en la vida privada que cause perjuicios a terceros

Son en suma, situaciones que obligan a reflexionar sobre la responsabilidad atribuible a las actuaciones de los usuarios que participan en las redes sociales. Seguramente será la jurisprudencia la encargada de definir estos derroteros, esperando que cada decisión contemple las repercusiones que podría tener en el respeto de garantías supremas propias de Estados de Derecho, como lo son naturalmente la libertad de expresión y el derecho a la información.

 

Sebastián Alfonso Rueda Quesada

Consultor en Protección de Datos Personales y programas de Transparencia
Sebastian.rueda@legalshield.com.co 

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