
La declaratoria oficiosa de nulidades en los litigios tributarios
En el proceso de fiscalización, determinación y cobro persuasivo de impuestos, los funcionarios públicos se encuentran obligados a tener en cuenta los trámites fijados para el efecto en el Estatuto Tributario o las normas administrativas que le complementen, modifiquen o adicionen; todo esto en aras de proteger los derechos fundamentales del contribuyente y procurar garantizar, que se brindaron todos los espacios para que este último ejerza su derecho a la defensa.
Entre los diversos que se proporciona al contribuyente para discutir los actos administrativos, se encuentra el de la alegar la nulidad de las decisiones del funcionario y son reguladas por el Estatuo Tributario en su artículo 730:
- Cuando se practican por funcionario incompetente.
- Se omite el requerimiento especiial previo a la liquidación o se pretermite el término señalado para su respuesta, para tributos que se determinan en declaraciones periódicas.
- Cuando no se notifica el acto dentro del término legal.
- Al omitirse las bases gravables, el monto de tributos o explicación de modificaciones a la declaración, o de los fundamentos del aforo.
- Corresponder a procedimientos legalmente concluidos.
- Adolecer de vicios procedimientales, expresamente señalados por la ley como causao de nulidad.
Tales nulidades deben ser alegadas dentro del término que se indique para interponer el recurso, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo que realice el contribuyente.
Pero hay algo bastante llamativo en la discusión de actos en vía administrativa y es que, a diferencia de otras jurisdicciones, el funcionario que tramita dichos litigios carece de la competencia para declarar de oficio la existencia de nulidades, en caso de que este las detecte; sobre este aspecto la DIAN, mediante oficio 009328 del 22 de abril de 2016, ha manifestado que las normas nacionales no contemplan la posibilidad antes mencionada.
Esto se debe a que, a juicio de la DIAN, los trámites administrativos se enmarcan dentro del principio de “justicia rogada” tal como lo dice en su concepto, y cita como soporte la sentencia T-553 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, ya que en dicha jurisprudencia se señala, sin pretender hacer un estudio exhaustivo, que con base en el principio de justicia rogada es que se debe indicar por parte del impugnante, en su escrito, las razones por las cuales considera que es nulo el acto proferido y la indicación de las normas vulneradas o desconocidas por parte del funcionario, ya que los actos administrativos desde que son emitidos gozan de presunción de legalidad y en caso de que contengan errores, deben ser alegados expresamente por la parte interesada.
Frente a esta posición jurisprudencial y doctrinaria considero prudente estar en desacuerdo, al menos parcialmente, ya que a pesar de ser conocido el carácter rogado de la justicia administrativa y la condición especial que adquieren los litigios tributarios, al discutirse el cobro de recursos pertenecientes a la Nación, Departamento o Municipio, debe darse cierto margen de discrecionalidad al funcionario que conoce el proceso para poder declarar de oficio una nulidad, máxime cuando la misma es insubsanable como la falta de competencia.
Impedir a los funcionarios el ejercicio de una autonomía, aunque sea limitada, para la declaratoria oficiosa de nulidades, solo puede contribuir a extender las discusiones del Estado con los contribuyentes respecto de los litigios tributarios, los cuales ya son de por sí bastante lentos, engorrosos e inclusive más costosos para la entidad que administra el tributo frente a la suma que se pretende cobrar por vía persuasiva o coactiva.
Por último, sería bastante interesante plantear esta situación para que sea tratada en escenarios académicos, legales y políticos, con el fin de determinar su utilidad o no frente a la descongestión de los procesos de cobro que son tramitados por las entidades administradoras del tributo pendiente de pago, ya que se podría otorgar al funcionario una capacidad correctamente delimitada, bajo la cual pueda declarar nulidades de oficio.
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