La contratación popular no puede quedar por fuera de las reglas de la contratación estatal

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La contratación popular no puede quedar por fuera de las reglas de la contratación estatal

La contratación popular no puede quedar por fuera de las reglas de la contratación estatal

 

La Sentencia C-033 de 2026 de la Corte Constitucional deja sobre la mesa una pregunta bastante importante para el derecho administrativo: ¿hasta dónde puede llegar una Ley del Plan Nacional de Desarrollo cuando pretende modificar reglas estructurales de la contratación estatal? La Corte fue clara al responderla. Al declarar inexequibles los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023, dejó claro que promover la economía popular y abrir espacios de participación para las organizaciones comunitarias son propósitos legítimos, pero que no pueden alcanzarse pasando por encima de las reglas constitucionales que rigen la contratación pública (Corte Constitucional, 2026).

Los artículos cuestionados buscaban precisamente eso: permitir que personas y organizaciones de la economía popular tuvieran mayores oportunidades para contratar con el Estado. El artículo 100 permitía celebrar directamente contratos hasta por mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la economía popular y comunitaria. El artículo 101, por su parte, creó las llamadas asociaciones de iniciativa público popular, pensadas para desarrollar proyectos de infraestructura, servicios públicos, actividades agrícolas, ambientales y otros proyectos de interés comunitario (Ley 2294 de 2023, arts. 100-101). La idea, vista desde la política pública, tenía sentido. El problema estuvo en cómo se llevó al terreno jurídico.

La Corte no dijo que apoyar a la economía popular fuera inconstitucional. Tampoco cuestionó, por sí mismo, que las comunidades puedan participar en la contratación pública. Lo que encontró problemático fue que los artículos 100 y 101 terminaron regulando aspectos que, por mandato constitucional, deben estar definidos directamente por la ley. En particular, la Corte consideró vulnerada la reserva de ley prevista en el artículo 150 de la Constitución, que le corresponde al Congreso cuando se trata de expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. También encontró que se excedieron los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno establecidos en el artículo 189, numeral 11 (Constitución Política de Colombia, 1991, arts. 150 y 189).

Esto tiene una explicación sencilla. El Gobierno puede reglamentar una ley, pero no puede terminar creando, mediante decreto, las reglas esenciales de un régimen que la Constitución reservó al Congreso. Dicho de otra manera: el reglamento puede desarrollar la ley, pero no reemplazarla.

En el artículo 100, por ejemplo, la Corte encontró que se incorporaba una nueva posibilidad de contratación directa sin precisar suficientemente quiénes eran los sujetos que podían beneficiarse de ella. En el artículo 101 ocurrió algo parecido. Se creó una modalidad contractual denominada asociación de iniciativa público popular y se dejó buena parte de su regulación en manos del Gobierno. Para la Corte, eso significaba trasladar al reglamento asuntos que hacen parte del núcleo del Estatuto General de Contratación (Corte Constitucional, 2026).

Y esto importa bastante. Si las reglas sobre quién puede contratar, bajo qué condiciones y mediante qué procedimiento pueden terminar definiéndose principalmente por vía reglamentaria, la frontera entre legislar y reglamentar empieza a perder claridad. La potestad reglamentaria no puede convertirse, poco a poco, en una especie de poder legislativo paralelo.

Ahora bien, hay otro asunto interesante en la sentencia: el principio de unidad de materia. La Corte consideró que los artículos 100 y 101 sí tenían relación con las bases del Plan Nacional de Desarrollo y con el Plan Nacional de Inversiones. Por eso, la mayoría no encontró una vulneración de este principio (Corte Constitucional, 2026).

No todos los magistrados estuvieron de acuerdo. Y vale la pena detenerse ahí.

Algunas de las aclaraciones y salvamentos de voto plantearon que las normas realmente introducían cambios estructurales y permanentes al régimen de contratación estatal. Desde esa perspectiva, una modificación de ese alcance no debería entrar de manera indirecta en una Ley del Plan, sino tramitarse mediante el procedimiento legislativo ordinario correspondiente. La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, entre otros, expusieron reparos relacionados con la falta de una conexidad suficientemente directa entre las normas demandadas y los contenidos propios del Plan Nacional de Desarrollo (Corte Constitucional, 2026).

Este debate no es menor. Una Ley del Plan Nacional de Desarrollo tiene una función muy concreta: organizar las prioridades, objetivos, estrategias y programas que orientarán la acción del Estado durante un periodo de gobierno. Claro que puede contener herramientas necesarias para ejecutar ese plan. Pero eso no significa que pueda utilizarse como una especie de ley general para modificar cualquier régimen jurídico que tenga alguna relación, incluso remota, con las políticas del Gobierno.

Por eso, la decisión de la Corte también puede leerse como un llamado de atención sobre la forma de legislar. Si el propósito es crear mecanismos especiales para que las organizaciones comunitarias y los actores de la economía popular participen en la contratación pública, el camino sigue abierto. Lo que hace falta es que el Congreso establezca reglas claras: quiénes pueden participar, qué requisitos deben cumplir, cómo se seleccionan los contratistas, cómo se distribuyen los riesgos y qué controles deben aplicarse.

La verdad es que ampliar la participación de las comunidades en la contratación estatal puede ser una buena política pública. Pero esa apertura tiene que hacerse con reglas transparentes y respetando principios como la planeación, la selección objetiva, la igualdad, la libre competencia y la responsabilidad en el manejo de los recursos públicos.

En ese sentido, la Sentencia C-033 de 2026 no debería entenderse simplemente como el cierre de la puerta a las asociaciones público-populares. Más bien, muestra que esa puerta debe abrirse de la manera correcta. El Estado puede buscar nuevas formas de vincular a las comunidades y a la economía popular en la ejecución de proyectos públicos, pero debe hacerlo dentro de las competencias que la Constitución asigna a cada autoridad.

Al final, la discusión no es economía popular sí o economía popular no. El verdadero asunto es otro: cómo incorporar a nuevos actores en la contratación pública sin sacrificar la legalidad, la transparencia y la seguridad jurídica. Y en eso, el mensaje de la Corte es bastante claro: una buena finalidad no basta. También hay que escoger el camino jurídico adecuado para alcanzarla.


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